DECLARACION A LA SARNA OVINA PLAGA NACIONAL




Promulgación: 21/12/1993
Publicación: 07/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 706
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.
  Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de
1992, que declara plaga nacional a la sarna ovina y obligatoria la lucha
para erradicarla en todo el territorio nacional;

  Resultando: I) la Dirección General de Servicios Veterinarios convocó y
constituyó un grupo de trabajo, a los efectos de elaborar las bases para
la reglamentación de la ley;

II) dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación
Rural del Uruguay, Federación Rural, Secretariado Uruguayo de la Lana,
Sociedad de Medicina Veterinaria y el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca;

III) con fecha 24 de mayo de 1993 el aludido grupo de trabajo elevó las
bases del anteproyecto de decreto correspondiente;

  Considerando: I) desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene
cumpliendo con lo dispuesto por la ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de
1948 y su decreto reglamentario de 23 de setiembre de 1949;

II) conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se
trata;

  Atento: al informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el
inciso 4 del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 3.606,
de 13 de abril de 1910 y el Art. 18 de la ley Nº 16.339, de 22 de
diciembre de 1992,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Declárase a la sarna ovina plaga nacional y obligatoria la lucha para
erradicarla en todo el territorio de la República (Art. 1 de la ley Nº
16.339).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 2

   Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de sarna, haya el
vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad (Art. 221 del
Código Rural).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO I - DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR

Artículo 3

   Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están
obligados a denunciar la presencia o sospecha de presencia de
ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a contribuir a su
control y erradicación, de acuerdo con los disposiciones previstas en la
ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en la presente reglamentación.
   Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que
sospecharen o comprobaren la infectación y a todos los funcionarios
idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un
establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido
por ovinos infectados, deberá denunciar tal circunstancia de inmediato, a
la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art.
2 de la ley Nº 16.339).
   El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante la
autoridad policial más cercana a su establecimiento quien, por el medio
más rápido posible, lo comunicará a los Servicios Veterinarios Oficiales.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 4

   Todo propietario o encargado de comparsa esquiladora, ante la sospecha
o comprobación de la infectación por sarna de los lanares que se están
esquilando, está obligado a comunicarlo a los Servicios Veterinarios
Oficiales o a la Seccional o Destacamento Policial más próximo al predio
afectado, antes de terminar su labor en el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO II - DE LA INSPECCION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 5

    Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están
obligados a permitir la revisación de los mismos, que podrá efectuarse en
cualquier época del año.
     Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los
ovinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen
sanitario, proporcionando al personal, medios adecuados, alojamiento y
alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes. (Art. 11 de la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 6

   En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la
inspección sanitaria de los ovinos.
   Aquellos propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección oficial, serán
sancionados de acuerdo con lo establecido por el Art. 15 de la ley Nº
16.339, de 22 de diciembre de 1992.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO

Artículo 7

   Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un
establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a
cualquier título, de la hacienda lanar infectada deberá proceder de
inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos
aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios. La lista de
los mencionados específicos se comunicará dos veces al año (inciso 1 del
Art. 4 de la ley Nº 16.339).
   Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios
Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a
cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de
todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo
efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la
ectoparasitosis.
   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en
forma oficial, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el inciso f)
del Art. 15 de la ley Nº 16.339, (inciso 2 del Art. 4 de la ley citada), a
cuyos efectos se requerirá, al Juzgado de Paz respectivo, la orden
judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del
establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 8

   La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el
establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado.
El original será entregado al propietario o encargado; el duplicado
contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente;
el triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y
el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal.
    La negativa del interesado a comprobar la notificación de
interdicción, mediante firma o impresión digital, será suplida por medio
de la intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se
entregará el original del formulario, para que lo haga llegar al
interesado, con el valor de un cedulón, dejándose constancia en el
duplicado de la negativa al acto de la notificación.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 9

   En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda
lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a
efectos de lograr la total eliminación de la sarna, la especial vigilancia
de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento del campo
procurando, en cuanto fuere necesario, difundir enseñanzas y prevenir
eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.
   A los efectos de este reglamento se entiende:
     a) por tratamiento del o los sistemas o métodos por el o los cuales
se someten a los ovinos de un establecimiento interdicto por sarna ovina
con el fin de curar la enfermedad.
     b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a dar
salubridad al establecimiento interdicto por sarna ovina, implicando el
tratamiento, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de
ovinos, y de fomites, etc.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 10

    La interdicción en predios con sarna ovina se mantendrá hasta noventa
días, a partir de terminado el tratamiento.
Durante este período, el personal inspectivo de los Servicios Veterinarios
Oficiales visitará el establecimiento, con la frecuencia que se estime
necesaria, para verificar el estado sanitario de las majadas.
     Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la interdicción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12 de la presente reglamentación
(Art. 5 de la ley Nº 16.339). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 11

   Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria revisará
minuciosamente todos los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un
recuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de
éstos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 12

   En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego
de efectuado el tratamiento, se comprobare la reinfestación por sarna
ovina, se iniciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento
(Art. 7 de la ley Nº 16.339).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 13

    La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control de
saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea
realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar
inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección (Art. 8 de la ley Nº
16.339).
     Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la declaración de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda
deberá proponer ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario
particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento.
Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las
condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico
Veterinario, al que se le recabará su aceptación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 14

   El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, presentará a los Servicios  Veterinarios Oficiales, el plan
sanitario a aplicar, para su aprobación del que será responsable.
   Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo
con el Art. 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción
dada por el decreto Nº 286/979, de 23 de mayo de 1979.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 15

    Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados
interdictos, que deseasen extraer ovinos durante el período de
interdicción, podrán hacerlo dentro de las siguientes condiciones:
     a) que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la  fecha
de finalización del tratamiento;
     b) previa inspección sanitaria que solicitarán por escrito a los
Servicios Veterinarios Oficiales;
     c) con destino exclusivo a establecimientos de faena habilitados por
la Autoridad Oficial, con inspección veterinaria permanente;
     d) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo
(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con
otros ovinos.
     El Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de
la tropa hasta destino, por un funcionario inspectivo (inciso 1 del Art. 9
de la ley Nº 16.339).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 30.

Artículo 16

   El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que
el conductor de la tropa deberá entregar a la Inspección Veterinaria del
establecimiento de faena de destino.
   La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y
sacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el
certificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la
desinfectación del medio de transporte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 30.

Artículo 17

   La extracción clandestina de ovinos será sancionada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso d) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de
diciembre de 1992. Se entiende por extracción clandestina aquella
efectuada en incumplimiento de las normas de control preceptuadas en este
capítulo.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 18

   Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entregas de campo, etc., los Servicios Veterinarios
Oficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la forma establecida
en los Arts. 15 y 21 de esta reglamentación, sin perjuicio de la sanción
prevista en el inciso h) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de
diciembre de 1992.
   El o los predios de destino de los animales serán interdictos quedando
sujetos a todas las disposiciones que rigen para predios infectados
(inciso 2 del Art. 9 de la ley Nº 16.339).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 30.

Artículo 19

    Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por el
motivo señalado en el Art. 18, podrán extraer haciendas durante ese
período, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:
     a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los
Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del
predio.
     b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el
hecho que no existe sarna en el    establecimiento;
     c) si su destino es pastoreo, se someterán a los tratamientos que, a
juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, crea conveniente para
minimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis;
     d) la forma y el medio de conducción serán determinados por autoridad
sanitaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO IV - DE LOS PREDIOS DE RIESGO

Artículo 20

   Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado y
que se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la
Dirección de Sanidad Animal durante un período de hasta noventa días a
partir del inicio del período de interdicción del predio infectado; de
subsistir las condiciones de riesgo se podrá prorrogar por períodos
similares.
   Se entiende por predio relacionado epidemiológicamente aquel en donde
la Autoridad Sanitaria sospeche la existencia de intercambio de ovinos o
cualquier material que pudiera vehiculizar la infectación, con el predio
infectado (Art. 6 de la ley Nº 16.339). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 21

   La Autoridad Sanitaria Oficial quedará facultada a exigir, en los
predios declarados de riesgo, que se cumplan con todas las disposiciones
preceptuadas en los Capítulos II y III del presente reglamento, con el fin
de disminuir el riesgo de difusión de la enfermedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO V - DEL TRANSITO DE OVINOS PARASITADOS

Artículo 22

   Queda prohibido el tránsito de ovinos con sarna en cualquier estado de
evolución. Comprobado este hecho, la tropa será tratada, de inmediato,
bajo control oficial, en el lugar más próximo que pueda ser habilitado
para tal efecto, aplicándose al propietario o tenedor, a cualquier título,
las sanciones previstas  en el inciso e) del Art. 15  de la ley Nº 16.339
de 22 de diciembre de 1992 (Art. 10 de la ley Nº 16.339). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 27 y 30.

Artículo 23

   La majada en tránsito retornará a su lugar de origen, por el medio que
disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de
difusión de la enfermedad, declarándose el o lo predios de origen de la
tropa interdictos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 27 y 30.

Artículo 24

   La autoridad sanitaria que comprueba la existencia de sarna, enviará
comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales
correspondientes al o los establecimientos de origen de los ovinos en
tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 27 y 30.

Artículo 25

   Los lanares afectados de sarna, hallados en caminos o pastoreos y cuyos
propietarios fueren desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la
que dará aviso del hecho a la autoridad judicial y sanitaria más cercana.
Verificada por esta última la infectación denunciada, dispondrá el
sacrificio inmediato de los ovinos, que realizará la policía seccional, en
presencia del representante de la Dirección de Sanidad Animal. En el mismo
acto será incinerada la piel de los ovinos y las carcasas destinadas a la
Comisaría Seccional correspondiente (Art. 11  de la Ley Nº  16.339).
   Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma
establecida en los Art. 22, 23  y 24  de la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 26

    Todos los bañaderos de ganado ovino existentes en los locales de
remates-ferias y exposiciones serán utilizados bajo control oficial a los
efectos de esta ley que se reglamenta.
     Dichos locales, deberán contar con bañaderos para ganado menor, en
perfectas condiciones de uso, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados
a funcionar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 27

   Prohíbese la enajenación de ovinos infectados con sarna ovina.
   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren, que
sean llevados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, tampoco
podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa
aplicación de las medidas dispuestas en el Art. 10  de la ley Nº 16.339,
de 22 de diciembre de 1992 y de las establecidas en los Art. 22, 23 y 24
del presente decreto reglamentario (inciso 1 y 2 del Art. 12 de la ley Nº
16.339).
  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 28

   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto
con la majada afectada, y en las que no se constate infectación podrán ser
enajenadas (inciso 3 del Art. 12 de la ley Nº 16.339). Estas deberán
recibir un tratamiento en el local antes de su extracción y un segundo
tratamiento en el local o en destino, ambos tratamientos controlados por
el Servicio Veterinario Oficial.
   Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con
destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial
dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y
que sean trasladadas por medio de transporte idóneo.
   La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de
destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas
sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de
destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art.
16 del presente decreto.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO VI - DE LAS ZONAS DE SANEAMIENTO

Artículo 29

    Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha
contra la sarna ovina, a efectos de lograr su erradicación por medio de la
creación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes,
comunicando la resolución respectiva a través de medios de difusión
pertinentes.
     A tal fin la autoridad procederá a su delimitación geográfica
precisa, a la revisación prolija de los establecimientos y al saneamiento
total y en forma simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma,
estando facultada para adoptar todas las medidas que juzgue necesarias,
para el rápido y eficiente saneamiento (Art. 13  de la ley Nº 16.339).

Artículo 30

    Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus
encargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes
al saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el
Art. 4  de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en el Art. 7  de
este decreto, así como sobre la denuncia o sospecha de la ectoparasitosis,
inspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios
de riesgo, de acuerdo a los Capítulos I, II, III, IV y V de la presente
reglamentación.

Artículo 31

    La Dirección de Sanidad Animal fijará puntos de entrada y salida a la
zona saneada o en saneamiento por los que únicamente será posible el
pasaje de los lanares.

Artículo 32

   No se permitirá la introducción o salida de ovinos en zonas saneadas o
en saneamiento, sin una inspección en el punto de ingreso y la aplicación
de medidas que la autoridad sanitaria determine.

Artículo 33

    El tránsito de ovinos, a través de las zonas saneadas o en
saneamiento, sólo será autorizado en las condiciones siguientes:
     a) por camión, ferrocarril u otro transporte idóneo, previa
inspección en el punto de entrada y sin desembarco en la zona a atravesar;
     b) por arreo, previa inspección y uno o más tratamientos si el
tránsito por la zona demora varios días.

Artículo 34

   Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y
previamente a la introducción de lanares o tránsito de los mismos, dentro
de las zonas saneadas o en saneamiento, el interesado deberá presentar
solicitud ante la Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El
Servicio Veterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los
interesados.

Artículo 35

    El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o
tránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso b) del Art. 15, de la ley Nº 16.339, de 22 de
diciembre de 1992.

CAPITULO VII - DE LAS COMPARSAS DE ESQUILA

Artículo 36

     Se conceptúa como "comparsa de esquila" aquellas  personas que,
categorizadas de acuerdo a la ley Nº 11.718, de 27 de setiembre de 1951,
realizan la tarea de esquila en lanares para terceros.

Artículo 37

   Créase, a los efectos sanitarios, el "Registro de Comparsas de Esquila"
que será llevado por los Servicios Veterinarios Oficiales (Art. 14  de la
ley Nº 16.339).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 38

    El responsable de la comparsa de esquila deberá cumplir con las
siguientes obligaciones:
     a) para efectuar tareas en el territorio nacional deberá inscribirse
anualmente en el Registro a que se refiere en el Art. 37 de este decreto;
     b) deberán poseer la libreta sanitaria que expiden los Servicios
Veterinarios Oficiales;
     c) deberán comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales
periódicamente las rutas, lugares y nombres de los predios donde
realizaron trabajos de esquila.

Artículo 39

   Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfectar las ropas, lienzos
y todo elemento de trabajo antes de retirarse de los establecimientos
categorizados con respecto a la sarna ovina como interdicto o de riesgo o
ubicados en zonas de saneamiento donde realizaron su tarea a efectos de
impedir la vehiculización de la infectación.
   Los gastos originados por la desinfectación a que refiere este
artículo, serán a cargo de los propietarios o tenedores, a cualquier
título, de la hacienda lanar esquilada.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 40

   Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de la hacienda lanar
esquilada, de acuerdo a los establecimientos categorizados en el Art. 39
de este decreto, deberán registrar, en las libretas sanitarias presentadas
por el o los responsables de las comparsas de esquila, la realización del
lavado y desinfección de la ropa, lienzos, y demás elementos utilizados en
la labor de esquila.

Artículo 41

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - RAUL ITURRIA
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