CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO
Artículo 19
Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por el
motivo señalado en el Art. 18, podrán extraer haciendas durante ese
período, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:
a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los
Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del
predio.
b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el
hecho que no existe sarna en el establecimiento;
c) si su destino es pastoreo, se someterán a los tratamientos que, a
juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, crea conveniente para
minimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis;
d) la forma y el medio de conducción serán determinados por autoridad
sanitaria. (*)