SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 22/12/1992
Publicación: 04/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1095
Reglamentada por: Decreto Nº 578/993 de 21/12/1993.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (Declaración de plaga nacional).- Declárase plaga nacional la sarna
ovina y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la
República.  (*)

Artículo 2

  (Obligación de denunciar).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a
cualquier título, están obligados a denunciar la presencia sospecha de
presencia de la ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a
contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley y su reglamentación.

   Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que
sospechan, o comprobaren la infectación y a todos los funcionarios idóneos
dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un
establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido
por ovino infectadas, deberá denunciar tal circunstancia, de inmediato, a
la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas pertinentes. (*)

Artículo 3

   (Inspecciones).- Los propietarios o tenedores de ovinos, cualquier
título, están obligados a permitir y a facilitar los medios para la
inspección oficial de los mismos. Esta Inspección podrá efectuarse en
cualquier época del año. Aquellos propietarios o tenedores de ovinos,
cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la
inspección serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
 (*)

Artículo 4

   (Interdicción).- Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina
en el establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o
tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infectada, deberá
proceder de inmediato y su costo al saneamiento, en la forma y con los
específicos aprobados; por la Dirección General de Servicios Veterinarios
o sus dependencias con control oficial.

   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma
oficial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (*)

Artículo 5

    (Plazos de Interdicción).- La Interdicción en predios con sarnas
ovina se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el
saneamiento.

 Si durante ese período no se comprobara reinfestación, se declarará el
cese de la interdicción. De subsistir las condiciones de riesgo, se podrá
prorrogar la misma por períodos sucesivos de hasta noventa días. (*)

Artículo 6

   (Predios de riesgo).- Los predios relacionado epidemiológicamente con
el período Infectado y que se consideren en situación de riesgo, podrán
ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal, la que Dispondrá las
medidas sanitarias a adoptar. (*)

Artículo 7

    (Reinfestación).- En los predios en los cuales estuviese vigente la
interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobare la
reinfestación por sarna, ovina, se iniciará un nuevo período de
interdicción y nuevo saneamiento. (*)

Artículo 8

    (Veterinario responsable).- La Dirección de Sanidad podrá exigir que
el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna
ovina sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar
inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección. (*)

Artículo 9

   (Extracción de ovinos).- Sólo se podrá autorizar la extracción de
ovinos de los establecimientos interdictos por sarna ovina previa
inspección oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado el
saneamiento, con destino exclusivo a matadero con Inspección veterinaria y
por el medio de transporte que determinen los servicios veterinarios
departamentales correspondientes.

 Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de
impedir liquidaciones, entrega de campo, etc., los servicios veterinarios
podrán autorizar la extracción de animales de forma tal que minimicen los
riesgos de difusión de la parasitosis, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes. (*)

Artículo 10

   (Tránsito prohibido).- Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados
con sarna ovina.
   Comprobado este hecho, la tropa será saneada, de inmediato, bajo
control oficial, aplicándosele al propietario o tenedor, a cualquier
título, las sanciones previstas en la presente ley.
   La majada retornará a su lugar de origen, por el medio que disponga la
Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la
enfermedad, declarándose el predio Interdicto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

   (Ovinos abandonados).- Los ovinos infectados que fueren hallados en
caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos,
serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la
autoridad judicial y a la autoridad sanitaria más cercana.
   Verificada por esta última la infectación denunciada, dispondrá el
sacrificio inmediato de los ovinos. La piel de los animales sacrificados
será incinerada y las carcazas destinadas a la Comisaría Seccional
correspondiente. (*)

Artículo 12

   (Locales feria, exposiciones, liquidaciones).- Prohíbase la enajenación
de ovinos infectados con sarna ovina.
   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren, que
sean llevados a locales feria, exposiciones o liquidaciones tampoco podrán
ser enajenados y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación
de las medidas dispuestas en el artículo 10 de la presente ley.
   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y
en las que no se constate infectación podrán ser enajenadas en las
condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
(*)

Artículo 13

    (Zonas de saneamiento).- Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal
para intensificar la lucha contra la sarna ovina, por medio de la creación
de zonas de saneamiento en las condiciones que serán especificadas en la
reglamentación de la presente ley. (*)

Artículo 14

    (Comparsas de esquila).- Créase el Registro Nacional de Comparsas de
Esquila que será establecido por el Poder Ejecutivo en la reglamentación
de la presente ley. (*)

Artículo 15

  Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 275.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992 artículo 15.

Artículo 16

   (Excepciones).- Exceptúense de la aplicación de sanciones a los
propietarios o tenedores de lanares, a cualquier TITULO, que denuncien
espontáneamente la infectación por sarna ovina a la autoridad sanitaria.
   No quedarán exceptuados los casos en que, aun mediando denuncia de los
propietarios o tenedores, se compruebe ocultamiento.
   Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por resolución
fundada. (*)

Artículo 17

    (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.(*)

Artículo 18

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ
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