CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO
Artículo 9
En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda
lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a
efectos de lograr la total eliminación de la sarna, la especial vigilancia
de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento del campo
procurando, en cuanto fuere necesario, difundir enseñanzas y prevenir
eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.
A los efectos de este reglamento se entiende:
a) por tratamiento del o los sistemas o métodos por el o los cuales
se someten a los ovinos de un establecimiento interdicto por sarna ovina
con el fin de curar la enfermedad.
b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a dar
salubridad al establecimiento interdicto por sarna ovina, implicando el
tratamiento, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de
ovinos, y de fomites, etc. (*)