APROBACION DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1995




Promulgación: 13/02/1996
Publicación: 05/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 423
Referencias a toda la norma
 Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1995.

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al
ejercicio 1995, de acuerdo con el siguiente detalle:
                        
                                                $               $
I - RECURSOS                                            1,459,019,190
 A. INGRESOS PROPIOS                                    1,240,809,190
 - Ing. venta de bienes y servicios                     1,014,736,800
 - Ingresos financieros                                    20,923,430
 - Reaperturas multas y recargos                           76,045,690
 - Tarifa adicional para inversión                         71,630,270
 - Aportes de Usuarios                                     46,576,000
 - Intendencias Municipales                                 9,517,000
 - Gobierno Central                                         1,380,000

 B. CREDITOS                                              218,210,000
 - BID-BIRF.                                               63,224,000
 -  FONADEP.                                                3,081,000
 - FONPLATA.                                                2,438,000
 - Empresas Privadas                                      149,467,000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                994,971,229
RUBRO DENOMINACION                              $               $
 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                          332,402,067
 011311 Sueldos básicos pers. presupuestado 116,176,332
 Sueldos Directores                             460,571
 011312 Incremento mayor horario             38,338,188
 011316 Premio cobradores                       987,180
 011318 Aumento de mayo 1992 y similares      3,956,280
 021321 Sueldo básico personal contratado    12,908,484
 021322 Incremento mayor horario              4,259,916
 061301A Horas Extras                         7,560,612
 061301B Compensación feriados                9,225,936
 061302A Compensación zona Balnearia          2,946,336
 061304 Compensaciones Varias                 3,646,100
 062301 Gastos de representación                 94,488
 062307 Compensación guardias                 5,654,316
 062308 Prima por Antigüedad                 13,333,380
 077 Quebranto de Caja                        1,372,404
 084 Prima por Alimentación                  72,011,520
 Sueldo anual complementario                 25,370,050
 Incremento Profesionales/Dirección          12,880,956
 085503 Licencias Pendientes                  1,219,018
 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES                       109,536,124
 111 Aportes patr. al sist. seg. social      82,297,165
 121 Aporte patronal por fallecimiento          366,416
 122 Aporte seguro de enfermedad             20,154,407
 123 Aporte patronal al FNV                   3,359,068
 131 Imp. a las retrib. y prest. nom.         3,359,068
 2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                 163,714,348
 3 SERVICIOS NO PERSONALES                                  103,181,300
 4 MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                             8,391,216
 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                         156,950,741
 743 Transfer. al Seg. Salud                  1,589,365
 751 Prima por Matrimonio                       165,783
 752 Hogar Constituido                        6,172,229
 753 Prima por Nacimiento                       214,859
 754 Prestación por Hijo                      2,880,373
 757 Prestaciones m3 de Agua                  4,186,634
 773 Becas                                    3,241,169
 779 Otras Prestaciones                      28,150,000
 791 Tributos Nacionales                    109,002,476
 792 Tributos municipales                     1,347,853
 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS            118,041,064
 9 ASIGNACIONES GLOBALES                      2,754,369

   Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales" y 7 "Subsidios y
Otras Transferencias", sub-rubro "Transferencias a Unidades Familiares por
personal en actividad" están expresadas a precios promedio
enero-abril/1995.
   Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y las
recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87
inclusive en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8 de
marzo y 20 de noviembre, respectivamente.
   Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en
moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5.90 (pesos cinco
con noventa) por dólar americano y las correspondientes al componente en
moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero -
abril de 1995.
   Las planillas y estados que se acompañan, se consideran parte
integrante de este Decreto.

 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                       502,067,000
RUBRO       DENOMINACION                        $
 2      MATERIALES Y SUMINISTROS           32,671,000
 3      SERVICIOS NO PERSONALES            47,291,000
 4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS    55,446,000
 5      TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX.        4,141,000
 6      CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.   362,518,000

   La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.(*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 48/996 de 
13/02/1996.
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 2

   El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan
las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.

Artículo 3

   Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la
autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 4

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5.90 (pesos cinco con noventa), valor
de la divisa americana correspondiente al período enero - abril de 1995.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 5

   El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0
Retribuciones personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7
Subsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones
de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de
precios al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.

Artículo 6

   Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas
presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se
realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las
variaciones del I.P.C. y del tipo de cambio promedio para dicho período,
que la O.P.P. comunicará a los Entes comerciales, industriales y
financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la
vigencia del aumento salarial.
   Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán
elevar a la O.P.P., la adecuación, a efectos de proceder a su previo
informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las
que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7

   No constituyen partidas limitativas: la Versión de Resultados (Art. 643
Ley Nº 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC Arts.
Nº 638 y Nº 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos ni los
intereses a devengar por los mismos.

Artículo 8

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y
tendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº
7 del 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9

   La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1995 será
el que resulte del planillado que se acompaña (Anexo I).
   Presupuéstase en dichos cargos a los funcionarios que estuviesen
desempeñando sus funciones de acuerdo al encuadramiento notificado y
conforme a la nómina adjunta (Anexo II).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 48/996 de 
13/02/1996.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Las reclamaciones por reestructura que se resolviesen con posterioridad
al 31 de diciembre de 1994, serán incorporadas en los próximos ejercicios.
Su costo será absorbido por economías presupuestales.

Artículo 11

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá proponer al Poder Ejecutivo, con la justificación debida, la
presupuestación del personal contratado con un año de antigüedad al 31 de
diciembre de 1994 en el último grado de los escalafones respectivos y en
los cargos vacantes de los mismos.

Artículo 12

   El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al
retiro voluntario de sus funcionarios, de conformidad con las
reglamentaciones que oportunamente dicte, respetando los siguientes
lineamientos:
 1) Funcionarios con régimen permanente que no tengan causal jubilatoria
al 31/12/96.
   El monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a
15 retribuciones mensuales con una disminución de 3 retribuciones
mensuales por cada año mayor a los 65 años de edad cumplidos al 
1/1/96. (*)
   La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones
de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la
plantilla de personal como consecuencia de la aplicación de nuevas
tecnologías o de sistemas de mejora de gestión.
   A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución
mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta
del Art. Nº 16 mayor horario, promedio histórico mensual de compensaciones
de los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud,
gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los
últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio
histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren gravadas con
aportes al Banco de Previsión Social de los últimos seis meses anteriores
a la presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos.
 2) Funcionarios con régimen permanente que tengan causal jubilatoria y 65
años de edad al 31/12/96.
   El monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a
15 retribuciones mensuales por cada año mayor a los 65 años de edad
cumplidos al 1/1/96. (*)
   La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones
de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la
plantilla de personal como consecuencia de la aplicación de nuevas
tecnologías o de sistemas de mejora de gestión.
   Para acogerse al beneficio los funcionarios deberán contar con una
antigüedad mínima en la empresa de cinco años a la fecha de presentación
de la solicitud.
   Para la determinación del premio de incentivo, las retribuciones
mensuales quedarán conformadas en idéntica forma que lo detallado en el
punto 1).
   Los funcionarios podrán optar entre percibirlo al contado o en tantas
cuotas mensuales y consecutivas como retribuciones mensuales le
correspondan.
   Las cuotas mensuales se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
que los sueldos.
 3) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al
Rubro 7, renglón 7.7.9. "Otros".
   La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante.
   Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de
incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen
los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias".

(*)Notas:
Inciso 2º) apartado 2º) redacción dada por: Decreto Nº 270/996 de 
03/07/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 179/996 de 14/05/1996 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 179/996 de 14/05/1996 artículo 1, Decreto Nº 48/996 de 13/02/1996 artículo 12.

Artículo 13

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado trabajarán seis horas diarias de lunes a viernes descansando
sábados y domingos o por excepción otros días de la semana. Por ese
trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el art. 16 y
para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se
dividirá el monto de aquél entre treinta. Para los que trabajen en régimen
de extensión horaria, el importe proporcional de la jornada se determinará
tomando en cuenta el régimen establecido en el art. 17.
   A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (De Protección al Discapacitado)
y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 14

   Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje algunos días en que debiera gozar de descanso, o en
los feriados - incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo y los
declarados pagos por ley - tendrá derecho a una retribución adicional al
sueldo que se calculará de la siguiente manera:

 -  Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más un treintavo
de las compensaciones del art. 22 numerales 4 y 5 y las que correspondan
de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga derecho, con
excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo.

 -  Si se trata de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del que corresponde de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más dos
treintavos de las compensaciones del art. 22º numerales 4 y 5, y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo siguiente.  (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/996 de 14/05/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 48/996 de 13/02/1996 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Los funcionarios percibirán el sueldo, el importe correspondiente al
régimen de extensión horaria, el sueldo anual complementario, la
prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se
establecen en los artículos siguientes, de acuerdo a lo que en los mismos
se dispone.
  Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio
conforme a las leyes vigentes.

Artículo 16

   La escala de sueldos del Organismo a partir del 1º de enero de 1995, es
la que resulta del Anexo III y estará sujeta a los aumentos salariales
que oportunamente se decreten.
   La Administración procederá a efectuar las reliquidaciones que resulten
de la aplicación de las normas contenidas en ese Decreto, a partir de esa
fecha y hasta que se comience a liquidar y pagar efectivamente de acuerdo
al mismo.(*)


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 48/996 de 
13/02/1996.
Ver en esta norma, artículos: 17, 20, 21, 24, 25, 26 y 30.

Artículo 17

   Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión
horaria percibirán además el 33% (treinta y tres por ciento) del sueldo
correspondiente a su categoría, que resulta de la escala citada en el
artículo precedente.
   Dicho régimen será optativo para el funcionario.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 18

   El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año,
salvo lo dispuesto en el inciso 3 de este artículo. El mismo se liquidará
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa
Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción, Honorarios y
Distribución de Utilidades, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo
anual complementario.
   Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en
caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia
de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 19

   La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de
un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo
Nacional por mes y por año.
   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía
de Aguas Corrientes.

Artículo 20

   Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.83%
del sueldo que resulta de la escala del artículo 16, por cada hora
trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 21

   Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se
calcularán sobre el sueldo de cada categoría que resulta del artículo 16º
excepto la prevista en el artículo 27º.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/996 de 14/05/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 48/996 de 13/02/1996 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en
régimen de 8 horas, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación, las siguientes compensaciones:

 1 - Hasta un máximo de un 5.6% mensual por un turno al personal afectado
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de
las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones
de depuración de todo el país.
   El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y
se percibirá como máximo un 16.8% mensual por concepto de compensación.

 2 - Hasta un máximo de un 15% mensual por una guardia semanal a la orden
al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y
con el alcance que disponga la reglamentación.
   No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la
guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 1.
   Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir
horas extras.

 3 - Hasta un máximo de un 8% mensual por una guardia semanal a la orden
en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución
en Redes de Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el
alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos
en el inciso 1.
 4 - Hasta un máximo de un 10% mensual a los funcionarios que cumplen
tareas en la Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.

 5 - Hasta un máximo de un 1% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 23

           La suma del sueldo y las compensaciones que perciba un
mismo funcionario no podrá sobrepasar las siguientes fajas:
 - Hasta la categoría inmediata inferior a Jefe: el importe equivalente
   a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de que dependa.
 - Hasta la categoría inmediata inferior a Subgerente: el importe
   equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Subgerente.
 - Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe
   equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Gerente
   General.

Artículo 24

   El Directorio podrá conceder al personal que, durante el período
estival, dependa jerárquicamente de los servicios ubicados en zonas
balnearias una compensación cuyo mínimo será del 30% de los sueldos de la
escala del artículo 16 conforme a la reglamentación que dicte y con el
límite del renglón respectivo.

Artículo 25

   Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas.
   Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario nocturno,
se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con un 8%
de la ciento ochenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría de
acuerdo a la escala del artículo 16.
   No podrán percibir este retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 22.

Artículo 26

   La Administración abonará una compensación especial al personal
afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará como un porcentaje del
1.4% del sueldo que resulte de la escala del art. Nº 16.

Artículo 27

   El personal de portería asignado a los Despachos de los Sres.
Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente.

Artículo 28

   Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por un
valor superior a $ 162.159,41 (ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y
nueve con 41/100) para el ejercicio 1994; importe éste que deberá
actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese
experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.
   El monto individual de la prima será de 15 o 30 U.R. semestrales, en
función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y
se generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que
establezca el Directorio, mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 29

   El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos
de compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
   La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los
efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder
Ejecutivo.
   Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el
mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de
sueldo o esté suspendido.
   Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 14.

Artículo 30

   El Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios,
con el tope del 90% del sueldo de la escala del artículo 16 del
funcionario de que se trate, con el límite máximo del renglón 0.61.304.
Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que
con carácter general lo hagan los salarios del Organismo.

Artículo 31

   El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y
Procuradores que presten funciones en la Oficina Jurídica, las
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos.
   Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y el
porcentaje a distribuir.

Artículo 32

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el art. 1 de acuerdo con su
apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este
Decreto.

Artículo 33

   Todas las disposiciones del presente presupuesto tendrán como fecha de
entrada en vigencia el 1º de enero de 1995.

Artículo 34

   El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de
ingreso al Escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular deberá contar con
la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar
cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 35

   Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones.
 a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
    de carácter anual y no sean estimativas.
 b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
    reforzado ni servir como reforzante.
 c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
    las condiciones siguientes:
    1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
       comprometido.
    2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, y 03 no podrán reforzarse
       entre sí, no ser reforzados por los renglones de otros subrubros,
       ni servir como reforzantes.
 d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
    Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
 e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
    Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2) respecto
    a las trasposiciones entre los renglones del rubro 0, no serán de
    aplicación en el Ejercicio 1995.

Artículo 36

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 37

   Comuníque, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN A. CHIRUCHI - LUIS MOSCA
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