Fecha de Publicación: 28/05/1996
Página: 383-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 179/996

Sustitúyense artículos del decreto 48/996, por el cual se aprobó el Presupuesto Operativo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, padeciéndose errores de transcripción.
(1.072)

   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                           Montevideo, 14 de mayo de 1996

   Visto: El Decreto Nº 48/996, de 13 de febrero de 1996, por el que se
aprobó el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al Ejercicio 1995.

   Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha
informado que en la elaboración del texto del citado Decreto se padeció
de error en la transcripción de los artículos 12º, 14º y 21º.

   II) Que corresponde la modificación de los citados artículos.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 12º, 14º y 21º del Decreto Nº 48/996, de 13
de febrero de 1996, por los siguientes:
   "Artículo 12º."... El monto del premio de incentivo se establece en la
suma equivalente a 15 retribuciones mensuales con una disminución de 3
retribuciones mensuales por cada año mayor a los 65 años de edad
cumplidos al 1/1/96."...
   "Artículo 14º. Cualquiera sea su régimen horario y de descanso
semanal, cuando el funcionario trabaje algunos días en que debiera gozar
de descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y
Turismo y los declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
   - Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más un treintavo
de las compensaciones del art. 22 numerales 4 y 5 y las que correspondan
de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga derecho, con
excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo.
   - Si se trata de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del que corresponde de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más dos
treintavos de las compensaciones del art. 22º numerales 4 y 5, y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo siguiente."
   "Artículo 21º. Todas las compensaciones procentuales vigentes en el
Organismo se calcularán sobre el sueldo de cada categoría que resulta del
artículo 16º excepto la prevista en el artículo 27º."

SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - JUAN ALBERTO MOREIRA.
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