REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP

Artículo 9

     (Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a
partir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas estatales,
se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se considerará
como tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente en
condiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en
consecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados.
     A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente autorizadas
y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las actividades
previstas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.  
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