LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO

Artículo 139

   (Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de
ahorro individual obligatorio:
 A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que
los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados
los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la
mencionada obligación.
 Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los
afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
 B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por
edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas de deriven,
en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.
 C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en
caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho
el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente
ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora
imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 140.
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