LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 47

   (Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones
pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con
destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo
anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro
individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 47.
Referencias al artículo
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