LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 122

   (Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la
Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal
efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a
hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.
Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere
completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional,
el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro
del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
   La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo
liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente 
Ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 137 y 140.
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