LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO VIII - DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS

Artículo 137

   (Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay
procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
 A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe
inferior  a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la
presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los
plazos establecidos.
 B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva
Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no
se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del
proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la
presente Ley.
 C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto
la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículos
122 de la presente ley.
 D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

 El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de
una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud
del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida
en el artículo 122 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
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