LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 135

   (Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes
jurídicos del Banco Central del Uruguay:
 A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de
control.
 B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta
aplicación.
 C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos
106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de
acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.
 D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con
la presente ley.
 E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente
ley.
 F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será
reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las
Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos
99 y 100 de la presente ley.
 G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada
Administradora.
 H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro
Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de los
títulos representativos de las mismas.
 I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro
individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.
 J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
 K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en
el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el
contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones
de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se
deriven, según el artículo 56 de la presente ley.
 L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no
cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el
artículo 136 de la presente ley.
LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o
ante un tercero con quien aquella opere.
 M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la
información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la
evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas
para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones
aplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital
social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número
de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del
Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las
inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
 N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras
y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la
presente ley.
 Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la
actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo
tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de
quince días hábiles. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
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