LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS

Artículo 128

    (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las 
empresas aseguradoras, siempre que realicen peraciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:

A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de
   jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de
   ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el
   artículo 56 de la presente ley.

B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad
   total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones
   por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
   mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro
   individual obligatorio.

   En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza
   respectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo
   hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al
   caso.

C) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas
   en los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo a los
   activos autorizados en el artículo 123 de la presente ley y a las
   instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador
   de las empresas aseguradoras.

   La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los
   restantes pasivos de la empresa aseguradora.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 124.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 
artículo 121.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 121, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 128.
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