REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 21

     (Régimen obligatorio especial) Los afiliados comprendidos en los
incisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de su incorporación a
los regímenes, perciban asignaciones computables mensuales comprendidas
entre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos siete
mil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (Pesos
Uruguayos cinco mil), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 in fine
de la ley. Por las demás asignaciones computables, aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 30 Derogada/o.
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