REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA AUTORIZACION Y HABILITACION DE LAS AFAP

Artículo 11

     (Solicitud de autorización) Toda empresa que tenga por  finalidad
desarrollar la actividad a que hace referencia el artículo 1 de  este
decreto, deberá presentar su solicitud de autorización para funcionar ante
el Banco Central del Uruguay, cumpliendo los siguientes requisitos
mínimos:
a) copia del estatuto social, en el que se deberá constituir domicilio
   en la República y tener como objeto exclusivo la administración de un
   fondo de ahorro previsional, conforme con lo previsto por el artículo
   95 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
b) determinar el capital suscrito e integrado a la fecha de presentación;
c) proporcionar la nómina de accionistas y antecedentes de directores
   y síndicos, así como de administradores y gerentes en caso de
   corresponder;
d) aportar todos los elementos que permitan evaluar la factibilidad
   económico-financiera de la empresa, a cuyos efectos el Banco Central
   del Uruguay establecerá la información mínima requerida;
e) indicar la infraestructura que se afectará a la actividad de la
   empresa incluyendo, entre otros, la estimación del número de
   empleados, profesionales y técnicos, bienes inmuebles y oficinas, las
   que en todos los casos deberán tener su asiento físico en forma
   independiente, incluso de las personas o empresas que la constituyan,
   así como los contratos de obra o arrendamientos de servicios que se
   proyecten celebrar. En el caso de las Administradoras que desarrollen
   su actividad en el interior del país, con la autorización del Banco
   Central del Uruguay, podrá no ser aplicable la exigencia del asiento
   físico en forma independiente de la oficina en la que la empresa
   propietaria realice otra actividad. Los requisitos mínimos enunciados
   en el inciso anterior, lo son sin perjuicio de las facultades del Banco
   Central del Uruguay de requerir la información que estime pertinente
   para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 93 de la ley que
   se reglamenta.
Referencias al artículo
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