REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.057. TASA QUE GRAVA EL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL DE PASAJEROS




Promulgación: 24/09/2007
Publicación: 01/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 772
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.057 de 20/11/2006.
VISTO: La Ley 18.057 de 20 de noviembre de 2006, referente a la creación
de una tasa que grava el transporte marítimo y fluvial de pasajeros, la
que se aplicará sobre el precio del pasaje común de pasajeros, por
embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos
argentinos.

RESULTANDO: Que del propio texto de la mencionada Ley surge que se estará
a lo que establezca la reglamentación para hacer cumplir las obligaciones
impuestas.

CONSIDERANDO: Que existen varias previsiones contenidas en dicha Ley que
es necesario reglamentar para los puertos comerciales administrados por la
Administración Nacional de Puertos, como para los puertos Comercial de
Carmelo y Dársena Higueritas de Nueva Palmira cuya autoridad portuaria es
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección
Nacional de Hidrografía (D.N.H.).

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Alícuota. Establécese la alícuota de la tasa creada por el artículo 1º de
la Ley 18.057 de 20 de noviembre de 2006 en el 2% (dos por ciento).

Artículo 2

 Ambito de Aplicación. Dicha tasa grava el transporte marítimo y fluvial
de pasajeros, la que se aplicará sobre el precio del pasaje común, que
rija para el embarque y desembarque en puertos uruguayos hacia o desde
puertos argentinos. La Autoridad Portuaria establecerá para cada puerto
bajo su administración, y de acuerdo a información proporcionada por las
empresas de transporte fluvial, el precio del pasaje común de ida que se
tomará como base para la liquidación y percepción de la tasa.

Artículo 3

 Sujetos Pasivos. Será sujeto pasivo de dicha tasa, todo pasajero que
embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos
argentinos. La Dirección Nacional de Migración deberá proporcionar la
información de las personas embarcadas y desembarcadas a la autoridad
portuaria.

Artículo 4

 Exoneraciones. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores de
diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura,
policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo prestando
servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones legales. Dichos
extremos deberán acreditarse debidamente al momento de expedirse el
pasaje.

Artículo 5

 Agentes de Retención. Se constituyen como agentes de retención (art. 23
del Código Tributario) las empresas de transporte fluvial de pasajeros que
operen en los puertos de que se trate, quienes deberán verter el dinero
recaudado cada mes, dentro de los primeros cinco (5) días corridos del mes
siguiente, en las cuentas que indiquen la Administración Nacional de
Puertos o la Dirección Nacional de Hidrografía según el puerto de que se
trate.

Artículo 6

 Destino. Los recursos generados por esta tasa estarán destinados en su
totalidad a la Autoridad Portuaria encargada de la administración de los
puertos a fin de cumplir con los servicios establecidos en el art. 2º de
la Ley 18.057, a saber:
Puertos de Montevideo y Colonia: Administración Nacional de Puertos.
Puertos Comercial de Carmelo y Dársena Higueritas de Nueva Palmira:
Dirección Nacional de Hidrografía del M.T.O.P.

Artículo 7

 Servicios de Mozos de Cordel. Desde la vigencia del presente Decreto y
hasta cumplirse un plazo máximo de dos años a contar desde la vigencia de
la ley que se reglamenta, los servicios de mozos de cordel serán
contratados en forma directa por la Autoridad Portuaria pertinente con
empresas o cooperativas que se constituyan exclusivamente y en su
totalidad con las personas que a la fecha de la vigencia de la ley que se
reglamenta, integren las Uniones de Mozos de Cordel, cuyos integrantes no
desempeñen ningún cargo público. Dicha contratación tendrá por objeto
prestar asistencia a los pasajeros que embarquen o desembarquen de los
buques de transporte marítimo y fluvial de los puertos uruguayos,
atendiendo sus consultas y transportando su equipaje desde o hacia el
límite terrestre del recinto portuario y hasta o desde el mostrador donde
se intercambia el equipaje.
El valor mensual de dichos contratos será el equivalente a 9 BPC (nueve
bases de prestaciones y contribuciones) multiplicados por la cantidad de
integrantes registrados en las respectivas Uniones de Mozos de Cordel al
31 de diciembre de 2005.
La autoridad portuaria respectiva será la que disponga las tareas a
realizar por los Mozos de Cordel.
Cumplido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, las contrataciones de los servicios de Mozos de
Cordel se realizarán conforme a lo indicado en el artículo 6º de la Ley
18.057, siempre que la Autoridad Portuaria lo entienda necesario.
El pago de servicios de Mozos de Cordel, se realizará por parte de la
Autoridad Portuaria a mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días
corridos y siguientes de cada mes, siendo prioritarios frente a los demás
servicios establecidos en el art. 2º de la Ley 18.057.

Artículo 8

 Responsabilidad. Será de responsabilidad y costo de las empresas o
cooperativas contratadas la fijación de las remuneraciones, las leyes
sociales, los aportes a la seguridad social y demás obligaciones que
surjan de la relación laboral entre éstas y sus trabajadores. El
incumplimiento de tales extremos será causal de rescisión de la
contratación, dando lugar a las penalidades que correspondan.

Artículo 9

 Formalización de la contratación. La contratación de cualquiera de los
servicios indicados en este decreto se formalizará teniendo en cuenta las
estipulaciones y limitaciones contenidas en la Ley 18.057 y de acuerdo a
la normativa vigente en la materia.

Artículo 10

 De los listados. A los efectos de la contratación de los servicios de
mozos de cordel prevista en el art. 4º de la ley 18.057, la Prefectura
Nacional Naval remitirá a la Autoridad Portuaria correspondiente, a su
solo requerimiento, el listado de integrantes de la Unión de Mozos de
Cordel al 31 de diciembre de 2005.

Artículo 11

 Declaración Jurada. Las personas que figuren en dichos listados deberán
presentar una declaración jurada de no desempeñar cargos públicos. La
Autoridad Portuaria respectiva, podrá requerir en cualquier momento, la
actualización de los datos aportados, sin perjuicio de poder solicitar la
información pertinente a la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 12

 Requisitos. En los casos de los puertos administrados por la
Administración Nacional de Puertos para ser contratista de cualquiera de
los servicios indicados, deberán estar inscriptos como Proveedores
Portuarios y cumplir con las obligaciones requeridas para tener tal
calidad.
En los casos de los Puertos administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas los contratistas deberán cumplir con la normativa vigente
y las especificaciones que en los respectivos pliegos y contratos requiera
la Dirección Nacional de Hidrografía de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 13

 Rendición de Cuentas. La Administración Nacional de Puertos y la
Dirección Nacional de Hidrografía darán cuenta circunstanciada al MTOP -al
menos cada seis meses- de los ingresos y egresos producidos en el período,
a efectos de verificar la razonable equivalencia entre lo recaudado y los
servicios prestados, pudiendo proponer las adecuaciones de la tasa que
estimen pertinentes.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - EDUARDO BONOMI - HECTOR LESCANO 
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