Fecha de Publicación: 28/02/2000
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 65/000

Díctanse normas relativas al etiquetado de calzado de todo tipo.
(498*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                         Montevideo, 18 de febrero de 2000

VISTO: la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y su Decreto
Reglamentario Nº 141/992, de 2 de abril de 1992.-

RESULTANDO: que el artículo 216º de la referida Ley establece que la
falta de etiqueta cuando se exija para la venta de determinados
productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las
discordancias entre dichos datos y el producto, se considerarán
publicidad engañosa.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer la obligación de etiquetar el
calzado de todo tipo, con los datos necesarios para que el consumidor
disponga de fehaciente información.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Todo fabricante o importador, antes de entregar al consumo calzados de
origen nacional o extranjero, comprendidos en el artículo 64º de la
Nomenclatura Común del Mercosur, deberán aplicar a un pie de cada par,
una etiqueta que contenga como mínimo la siguiente información:
A) País de origen.-
B) Nombre e identificación fiscal del fabricante nacional o importador,
según el caso. El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán
ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.-
C) Los componentes principales del producto.-

Artículo 2

 La etiqueta tendrá forma y ubicación en el producto fácilmente
localizable por el consumidor, será fijada al calzado con carácter
permanente, de modo que una vez adherida sea imposible su
reutilización.-

Artículo 3

 (Rotulación facultativa) En materia de rotulación facultativa regirá lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 141/992, de 2 de abril de
1992.-

Artículo 4

 (Sanciones) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por los
artículos 24º y 27º de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.-
En caso de multas, su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades
Reajustables, según la infracción y los antecedentes del infractor.-

Artículo 5

 (Inspecciones) Los propietarios, representantes, o encargados de
cualquier fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad en que los
mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a permitir la
inspección en todos los establecimientos, locales, almacenes, depósitos o
dependencias del establecimiento, casa, fábrica o cualquier otra
instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar la
observancia de la Ley y del presente Decreto, o cuando se trate de la
instrucción de investigaciones por infracción a las disposiciones de la
misma.-
Asimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los
productos que se requieran.-
Los pedidos de órdenes de allanamiento en caso de oposición de los
propietarios serán autorizados previamente por el Area Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía
y Finanzas.-

Artículo 6

 (Competencia) Es competencia de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Area de Defensa del
Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley y del presente Decreto, inspeccionar, fiscalizar
los efectos comprendidos en su régimen de contratos y recaudar las multas
respectivas.-

Artículo 7

 (Procedimiento) Todo inspector, debidamente autorizado, que en el
ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con
la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta
con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.-
b) Calle, número y clase de establecimiento.-
c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y
nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza
la diligencia.-
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser
realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando
es efectuada por terceros.-
e) Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la
persona con quien se levanta el acta o, en su defecto, de su negativa a
hacer manifestaciones.-
f) Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la
diligencia que puede leer por si misma el acta labrada y si no lo
hiciere, el inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención
expresa de dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su
contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso
afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar lo
escrito.-
g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la
diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir
que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.-
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se
dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la
autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.-
i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en
números, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en
guarismos.-
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será citado
por su número y fecha.-
En caso de retiro de muestras, se aplicarán las previsiones del inciso
final del artículo 15º, y artículo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de
marzo de 1999, en su redacción modificada por los artículos 14º y 15º del
Decreto Nº (MODIFICATIVO TEXTIL).-

Artículo 8

 Las multas que puedan aplicarse se distribuirán de conformidad a lo
previsto por el artículo 17º del Decreto Nº (MODIFICATIVO TEXTIL).-

Artículo 9

 Los interesados en efectuar importaciones de los productos a los que se
refiere la presente normativa, deberán presentar, previo a cada
importación, nota en original y duplicado ante el Area Defensa del
Consumidor de la Dirección General de Comercio, en la que informarán el
nombre del importador, su número de registro de importador, el código de
la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) a diez dígitos, el volumen
físico y el país de origen de la mercadería, así como los datos
contenidos en la correspondiente etiqueta.-
Para el caso de que la información contenida en la etiqueta no cumpla con
todo los requerimientos exigidos en la presente normativa, o si el
producto carece de etiqueta, el importador deberá expresar además, el
lugar físico en que quedará depositada, para su etiquetado en el plazo de
60 (sesenta) días. Este plazo podrá ser prorrogado por el Area Defensa
del Consumidor de la Dirección General de Comercio, a solicitud expresa y
fundada del importador.-

Artículo 10

 La Dirección Nacional de Aduanas sólo dará curso a las importaciones de
los productos a los que refiere la presente normativa, que presenten en
cada despacho, copia de la nota mencionada en el artículo anterior,
debidamente intervenida por el Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio y en la medida que los datos relativos al
país de origen y composición coincidan con los de la declaración
aduanera.-

Artículo 11

 (Transitorio) La normativa prevista por el presente Decreto, no será de
aplicación respecto a la mercadería en stock. Al efecto, se entiende por
mercadería en stock:
A) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000.-
B) la importada, cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con
anterioridad al 31 de marzo de 2000.-
A los efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock el
fabricante, comerciante o importador, a excepción de quien comercializa
por menor, contará con un plazo de treinta días a partir de la
publicación de este Decreto, para formular declaración jurada ante la
Dirección General de Comercio, Area de Defensa del Consumidor.-
Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto por este
artículo será de 60 días a partir de la publicación del presente
Decreto.-

Artículo 12

 (Transitorio) El comercio minorista contará con un plazo de 270
(doscientos setenta) días a partir de la publicación del presente Decreto
para la comercialización de mercadería sin etiquetar.-

Artículo 13

 Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas adoptar las medidas tendientes a la instrumentación del presente
Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar con la
Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del Ministerio de
Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada relativa al
stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país (artículo
2º del presente Decreto).-

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI, LUIS MOSCA, PRIMAVERA GARBARINO.


Recibido por D. O. el 23 de Febrero de 2000
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