Fecha de Publicación: 28/02/2000
Página: 824-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 (Procedimiento) Todo inspector, debidamente autorizado, que en el
ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con
la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta
con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.-
b) Calle, número y clase de establecimiento.-
c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y
nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza
la diligencia.-
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser
realizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando
es efectuada por terceros.-
e) Transcripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la
persona con quien se levanta el acta o, en su defecto, de su negativa a
hacer manifestaciones.-
f) Se hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la
diligencia que puede leer por si misma el acta labrada y si no lo
hiciere, el inspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención
expresa de dicha lectura y de si el interesado se ratifica de su
contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso
afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar lo
escrito.-
g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la
diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir
que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.-
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se
dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la
autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.-
i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en
números, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en
guarismos.-
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será citado
por su número y fecha.-
En caso de retiro de muestras, se aplicarán las previsiones del inciso
final del artículo 15º, y artículo 16º del Decreto Nº 59/999, de 3 de
marzo de 1999, en su redacción modificada por los artículos 14º y 15º del
Decreto Nº (MODIFICATIVO TEXTIL).-
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