PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 31/12/1936
Publicación: 07/01/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 1029
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir dieciséis millones de pesos, valor 
nominal, ($ 16.000.000.00), en títulos que se denominarán "Obras Públicas 
1937", como recursos para atender el plan de obras que se indica 
subsiguientemente.

Artículo 2

   Facúltase, además, al Poder Ejecutivo a emitir una deuda hasta de seis 
millones de pesos, valor nominal, ($ 6.000.000.00) que se denominará: "Edificios Públicos 1937", para la construcción de edificios para asiento de servicios públicos. De esta emisión deberá destinarse hasta un millón de pesos ($ 1.000.000.00) a la construcción del Palacio de Justicia, para sede de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados de la Capital, Instituto Técnico Forense y Oficinas Administrativas de dicho Poder, Registro de Traslaciones de Dominio, Registro General de Poderes, Registro de Arrendamientos y Anticresis, Registro General de Embargos e Interdicciones y Registro de Hipoteca (primera y segunda Secciones).
Referencias al artículo

Artículo 3

   Ambas emisiones gozarán de un interés que no podrá ser superior a seis y medio por ciento (6 1/2 %) y serán amortizadas mediante una cuota de uno por ciento (1 %) anual, acumulativa, que se empezará a cumplir cuando se restablezcan los servicios de las demás deudas internas.

Artículo 4

   Aféctase al servicio de la deuda "Edificios Públicos 1937", lo asignado 
por la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación por concepto de
rubro "Alquileres" de aquellos servicios para las cuales se construyan edificios de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de que, por Rentas Generales, se atiendan las obligaciones de dicha deuda, si las partidas afectadas resultaren insuficientes.
   Los recursos fijados por las leyes de 25 de Julio de 1925 y 9 de Noviembre de 1926 para la construcción del Palacio de Justicia, con excepción del rubro 
"Alquileres" a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán al pago de la 
cantidad adeudada por concepto de precio del terreno adquirido para dicha 
obra.
   Cancelada esa obligación, tales recursos se destinarán al servicio de la 
deuda "Edificios Públicos 1937" hasta cubrir la suma que esta ley asigna para 
aquella construcción.

Artículo 5

   Los fondos procedentes de la deuda "Obras Públicas 1937", se destinarán a 
los fines siguientes, comprendidos estudios, construcción, ampliaciones, 
conservación, servicios y gastos generales:

   A) Para obras de saneamiento y abastecimiento de agua
      a las poblaciones y adquisición de contadores            $  2.500.000
   B) Para obras de vialidad                                   "  7.000.000
   C) Para conservación de obras de vialidad                   "  1.000.000
   D) Para obras de vialidad con contribución municipal 
      o vecinal en dinero, especie o mano de obra no
      inferior al 30 % del presupuesto respectivo              "    600.000
   E) Para obras de hidrografía                                "  2.000.000
   F) Para expropiaciones                                      "    150.000
   G) Para viviendas económicas                                "  1.500.000
   H) Para el Ferrocarril Sarandí del Yí al Norte del río Negro"    450.000
   I) Para conservación y reparación de edificios públicos     "    800.000
                                                               $ 16.000.000

Artículo 6

   Destínase los fondos de la deuda "Edificios Públicos 1937", a la 
construcción de edificios para Ministerios, Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria y otros servicios. Deberá darse preferencia, en el comienzo de estas obras, a las que cuenten con el concurso de los Municipios o de los vecinos, ya sea en terreno o especie, o aporte pecuniario, y dentro de las que se encuentran en este caso, por orden de importancia de los aportes con relación al valor de la obra.
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Municipios cuando exista 
contribución de los mismos o de los vecinos, a tomar a su cargo su ejecución, en la medida y grado que se fije en cada caso, bajo la supervigilancia del Ministerio de Obras Públicas.
   El Poder Ejecutivo podrá cancelar esa autorización, sin más trámite, cuando lo repute conveniente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 7

   Todas las obras a costearse con fondos procedentes de las emisiones 
referidas deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Ministros y mediante ocho votos conformes.

Artículo 8

   La preparación, dirección técnica, ejecución y contralor de dichas obras 
serán de cargo del Ministerio de Obras Públicas previos los asesoramientos 
pertinentes de los demás Ministerios y el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en las obras que respectivamente correspondan.

Artículo 9

   Los concursos de proyectos para los edificios públicos referidos, se harán 
exclusivamente entre arquitectos nacionales.

Artículo 10

   Previamente a la aprobación de los proyectos a que se refiere el artículo  
6.º deberá oírse al Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura.

Artículo 11

   El régimen establecido en el párrafo 3º del artículo 6º de esta ley, podrá 
aplicarse a la construcción de edificios autorizados por leyes anteriores.

Artículo 12

   Se declara de utilidad pública, de acuerdo con la ley de 28 de Marzo de 
1912, la expropiación de los terrenos y propiedades que sean necesarios para la ejecución de las obras que se financien con fondos autorizados por esta ley. 
   Todas las propiedades que correspondan, quedan sujetas a servidumbre de 
estudios, paso, busca y extracción de materiales, ocupación temporaria para 
depósitos de materiales y campamentos de trabajo y de desagüe.

Artículo 13

   Las obras financiadas por esta ley podrán ser ejecutadas por
administración mediante la autorización del Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.

Artículo 14

   Decláranse aplicables, en lo pertinente, a las obras respectivas, que se 
financien por esta ley, las disposiciones de las de 19 de Octubre de 1928, 
complementarias y modificativas.

Artículo 15

   Los saldos que resulten de la diferencia entre el costo de una obra y la 
cantidad asignada por la ley, pasarán a reforzar el rubro "Imprevistos de 
Obras de Construcción, etc.". (Ley 31 de Diciembre de 1925, artículo 25).

Artículo 16

   Para las obras públicas que se realicen en los Departamentos del litoral e 
interior, será obligatorio tomar el 90 % del personal administrativo y obrero 
por sorteo entre vecinos de las zonas respectivas, inscriptos en las 
Comisiones de Distribución de trabajo.
   Esta obligación será para todas las obras, ya sean por administración o por contrato.
   La infracción a la presente disposición, será penada en cincuenta pesos ($ 
50.00) por primera vez y en cien pesos ($ 100.00) por cada una de las 
sucesivas.
   Dicho personal se solicitará a las Comisiones de Distribución de Trabajo, 
las que deberán expedirse dentro de los ocho días. Si vencido el plazo la 
Comisión no hubiese designado al personal solicitado éste se tomará directamente.

Artículo 17

   Todas las obras que se realicen con recursos autorizados por esta ley 
deberán ejecutarse antes del 31 de Diciembre de 1938.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN - CESAR CHARLONE
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