LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1934
Publicación: 17/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 954

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario modificados por la ley número 9195 de 11 de Enero de 1934, por
los siguientes:

   "Artículo 10. Los informes o certificados que solicite el Banco para los préstamos, ampliaciones y novaciones que acuerde para la constitución de hipotecas por sumas que en conjunto no superen la cantidad de $ 5.000 y para los préstamos y compraventas de colonización y especiales de viviendas serán expedidos en papel común por los Registros de la propiedad inmueble, y libres de todo derecho los que procedan de Registros propiedad del Estado y de las demás oficinas del mismo. Dichos informes y certificados serán para uso exclusivo del Banco, el que los conservará en su archivo, salvo aquellos que hayan sido abonados por los interesados, en cuyo caso les serán entregados a éstos".
   "Artículo 11. Las copias de las escrituras que se extiendan con motivo de las operaciones indicadas en el artículo anterior, quedan exentas del papel sellado y de los derechos de inscripción en los Registros propiedad del Estado."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 12 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 12. Los edificios de propiedad del Banco, ocupados por sus oficinas; su correspondencia, las cédulas, títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con la enumeración que
hace el artículo 19, estarán exentas de contribución inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco,
de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad
pública. Las propiedades adquiridas por ejecución o cesión en pago sólo pagarán el 50 % de la contribución inmobiliaria".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 15. Se constituirá un fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten después de pagas las sumas con que el Banco
deba contribuir al Tesoro Público y de establecer las provisiones, en fondos especiales, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 23 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 23. Los títulos, que tienen el carácter de fondos públicos,
serán numerados y su emisión se hará por series designadas por letras o números y puestos en circulación por orden alfabético u ordinal; llevarán el sello de la República, la fecha de la emisión, las firmas del Presidente y Gerente del Banco en facsímil y la firma autógrafa del Tesorero de la institución."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 46 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor por el siguiente:
   "Artículo 46. El servicio hipotecario de los préstamos en títulos y en efectivo, así como los reembolsos anticipados o a su vencimiento, que correspondan a estos últimos e intereses punitorios, se hará siempre en moneda de oro sellado de curso legal, en la Administración Central del Banco,
o en sus sucursales. Tanto en los préstamos en títulos como en efectivo, contratados o a contratarse, el deudor está obligado para todos los efectos legales a pagar el total de la deuda en monedas de oro sellado de curso legal, salvo la facultad de cancelar anticipadamente en títulos que establece el artículo 73. No se considera cancelación anticipada a ese efecto la confusión que se opera cuando el Banco adquiere los bienes gravados, ya sea privada o judicialmente, o se le adjudican a consecuencia de la ejecución o 
en el caso previsto en el artículo 83."

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 54 de la Carta Orgánica actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 54. No pueden aceptarse en garantía de un préstamo:
A) Los inmuebles que forman parte del dominio público.
B) Las minas y canteras.
C) Los inmuebles por destino.
D) Las propiedades que por su naturaleza o ubicación no produzcan renta
   cierta y durable
E) Los inmuebles indivisos, con excepción de los casos siguientes y siempre   
   con el consentimiento de todos los condóminos, manifestado en la escritura  
   de hipoteca o en otra escritura pública:
   1.° En el de quedar hipotecado todo el bien, y
   2.° En el de que para la ejecución de la hipoteca, o partición del   
       inmueble, el Banco queda ampliamente facultado para determinar la  
       ubicación y deslinde de la parte gravada, dentro de los límites  
       generales de la propiedad en condominio.
F) Los terrenos baldíos salvo en el caso de edificación previsto en el  
   artículo 63, y
G) Las construcciones situadas fuera de los radios urbanos de las ciudades,  
   villas o pueblos, con excepción de las ubicadas fuera del radio urbano de  
   Montevideo, rigiendo para éstas lo dispuesto en el párrafo 2.° del
   artículo 62."

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 56 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor por el siguiente:
   "Artículo 56. El préstamo no excederá en caso alguno de los dos tercios
del valor venal fijado en la forma dispuesta en el artículo anterior. Para
que el préstamo sea mayor de la mitad de ese valor, se requiere la
conformidad de cinco miembros del Directorio y que la renta líquida de la propiedad cubra el servicio a que se obliga el prestatario."

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 62 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 62. Sobre las propiedades situadas en las ciudades, pueblos y villas del interior y litoral de la República, el préstamo no excederá del 40 % del valor venal de los respectivos inmuebles.
   Sobre construcciones ubicadas fuera del radio urbano de la ciudad de Montevideo, y que formen parte de núcleos de población de este Departamento que tengan alguna importancia, también podrá prestarse hasta el 40 % del
valor venal del respectivo inmueble. Los préstamos a que se refiere este artículo podrán elevarse, con cinco votos conformes en el Directorio, hasta
el 50 % del valor venal del inmueble, siempre que esté dotado de pavimento, caño maestro, obras domiciliarias de saneamiento y luz eléctrica. Sobre los terrenos no edificados, en las ciudades, villas y pueblos, sólo se harán préstamos en títulos, destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará, serán entregadas al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico de la Institución considere que las obras realizadas corresponden a la respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores el honorario y gastos de inspección."

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 63 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 63. El préstamo para edificación no excederá de la mitad del valor del terreno y del sesenta y cinco por ciento del de la construcción, cuando aquél esté ubicado dentro de la planta urbana de Montevideo, en avenidas o calles de primer orden, o se trate de la construcción de casas o viviendas para obreros cuyos propietarios acepten las condiciones que el
Banco imponga para construirlas, o de construcciones cuyo valor no exceda de $ 10.000, también en la planta urbana de Montevideo.
   Fuera de estos casos, el préstamo de construcción no excederá de la mitad del valor del terreno y de la construcción, dentro de la planta urbana de Montevideo, del cuarenta por ciento de ese mismo valor en las zonas situadas fuera del radio de Montevideo, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62 y del treinta por ciento de dicho valor, en los pueblos, villas y ciudades, cuya población sea superior a 5.000 habitantes. Los préstamos sobre edificaciones que se proyecten en la zona situada fuera del radio de Montevideo, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62, podrán alcanzar hasta el 50 % del valor del terreno y de la construcción, cuando existan pavimentos, caños maestros, aguas corrientes y luz eléctrica, pero si tratare de la edificación de casas o viviendas para obreros, cuyos propietarios acepten las condiciones que el Banco imponga para construirlas, el préstamo podrá alcanzar a los mismos porcentajes establecidos para construcciones similares en la planta urbana de Montevideo. Para otorgar 
estos préstamos, se requerirá la conformidad de todos los miembros del Directorio. Las obras se verificarán de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto, y los planos, memorias descriptivas y contrato de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación fundamental en el
plan de las obras, sin la anuencia del Banco. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el artículo 1844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario, sin que previamente el empresario de obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente, notificación que será hecha por un escribano del Banco."

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 65 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 65. En el caso de ejecución judicial o en el de venta a que se refiere el artículo 81 de bienes hipotecados que admitan cómoda división, o
si la garantía comprende bienes separados, el Banco se reserva el derecho de optar por la enajenación en uno o en más lotes o en fracciones, asignándole a cada una la parte de gravamen que juzgue conveniente. Igualmente es privativo del Banco acordar o no, la división de la hipoteca, a solicitud de parte interesada, a cargo de la cual estarán, tanto en este caso como en los del apartado anterior, los gastos que imponga el proyecto de división y adjudicación así como el deslinde y amojonamiento."

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 71 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 71. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones, por la cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de esas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o endozadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él, hasta la cancelación del préstamo. La Institución aseguradora será indicada en todos los casos por el Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del propietario, 
quien adquiere por este hecho, todas las obligaciones del asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente. La falta de cumplimiento de las condiciones de seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución. En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito, y 
liquidará el préstamo inmediatamente. En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor el importe del seguro, entregándoseles como en los casos de préstamo de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes. En los casos de
préstamos para edificación, en que los edificios no tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota que corresponda a la colocación de los techos. Si los edificios tienen más de dos plantas, el seguro se exigirá antes de proceder el Banco al pago de cada cuota,
teniéndose en cuenta el valor de la parte construída, excluyendo los cimientos."

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 72 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor por el siguiente:
   "Artículo 72. Los deudores están obligados a exhibir anualmente en el
Banco el comprobante de estar pagada la Contribución Inmobiliaria de los bienes hipotecados, lo que deberán efectuar dentro del mes siguiente a aquel en que haya vencido el último plazo para su pago sin recargo. El Banco pondrá constancia, en la planilla, de la presentación, devolviéndola al interesado. En caso de omisión del deudor en el cumplimiento de la anterior obligación, queda facultado el Banco para obtener, por cuenta de aquél, la planilla correspondiente. Las cantidades que el Banco adelante para el pago de planillas de Contribución Inmobiliaria, y de póliza de seguro de acuerdo con el artículo 71, se consideran parte integrante del crédito hipotecario y producirán el interés que el Banco fije hasta el 10 %, debiendo abonarse por los deudores al vencimiento de la primera cuota subsiguiente al pago efectuado, so pena de ejecución. Igualmente está facultado el Banco para pagar, con las mismas condiciones y garantías, el pavimento, cordón, vereda, caños colectores, obras sanitarias y cualquier otra deuda que grave la propiedad con un derecho real, o impuestos que tengan preferencias a su crédito. El Banco podrá exigir la devolución de esas sumas al vencimiento de la primera cuota subsiguiente al pago, o dividirla en cuotas en un plazo que no podrá ser mayor al que falte para la cancelación de la hipoteca."

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 73 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 73. Los deudores tienen derecho de anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado. El reembolso
podrá ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza. Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su cotización, y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5 % del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda escritura pública haciendo constar cada una de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el registro respectivo esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir, por concepto de indemnización hasta el 1
% en efectivo, sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial, se verifique en títulos, antes de los ocho años a contar de la fecha del contrato de préstamo. Esa indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad. Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al deudor hasta el monto del interés convenido en la hipoteca, por todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se
realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario. El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultara así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento de los préstamos, siempre que transcurrido un año a partir de la fecha de retención o depósito, el deudor no hubiera dado cumplimiento a lo exigido. El Banco dispondrá de dichas sumas, dándoles el destino que motivó
la retención, o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento, o cualquier deuda o pago que se traduzca
en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación
de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco, sin necesidad de ninguna
gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco, por este artículo, alcanzarán también a los préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley."

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 78 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 78. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca
constituida a favor del Banco, podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario, sin que, previamente, regularice su situación. En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día en los servicios del préstamo, en el momento de ser entregada la cuota. El Banco podrá, en cualquier momento, ordenar la venta de los títulos depositados para
entregarse por cuotas en los préstamos de construcción, y cubrir con su importe los servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas, según inspección del Banco. Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones
efectuadas, si los acreedores lo solicitan."

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 88 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 88. Los Jueces, bajo pretexto alguno, podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, a menos que se trate de tercería excluyente de dominio. Los gravámenes del inmueble, posteriores a la hipoteca del Banco, no producen contra éste efecto alguno, y, por consiguiente, no estará obligada la Institución a citar a los demás acreedores hipotecarios, si los hubiera, en los casos de ejecución o venta a que se refiere el artículo 81. Esto no obstante, el Banco deberá establecer en los avisos de remate, los gravámenes posteriores al suyo, que constan anotados en el título de propiedad
surtiendo esta publicación los efectos de notificación sin más trámite y directamente a pedido y bajo la responsabilidad del Banco, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas, o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio. El sobrante de la venta, si lo hubiere, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, lo consignará el Banco en la Oficina de Crédito Público, a disposición de quien corresponda, según resuelvan los Jueces competentes. Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segundas o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco."

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 97 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor por el siguiente:

   "Artículo 97. Al Presidente, como Jefe de la administración, corresponde:

A) Representar al Banco y al Directorio, en sus relaciones externas, por sí o   
   por medio de apoderado en forma, y
B) Firmar acompañado del Gerente o de la persona designada al efecto, todas  
   las escrituras públicas en que sea parte del Banco."

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 109 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 109. Mensualmente publicará el Banco un balance con indicación del fondo de reserva, de las provisiones especiales, de la existencia de Cédulas, Títulos, Bonos y Obligaciones por serie, de las distintas especies 
de préstamos que se hayan realizado, del valor de las propiedades que ha adquirido con gravamen hipotecario, con expresión de las Cédulas, Bonos, Títulos y Obligaciones que le corresponden, y demás pormenores necesarios para demostrar su situación."

Artículo 18

   Si los inmuebles hipotecados experimentaren desmejoramiento o sufrieren daños en forma tal que no ofrezcan suficiente garantía para la seguridad del crédito del Banco, tiene éste el derecho de exigir judicialmente el reembolso o cancelación de su préstamo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles 
o criminales en que puedan haber incurrido los deudores respectivos. A estos efectos, el Banco queda facultado para realizar visitas de inspección en los inmuebles hipotecados, con simple orden del Juez de Paz de la sección donde aquéllos estén ubicados y aún contra la voluntad de los prestatarios.

Artículo 19

   El Directorio del Banco Hipotecario ordenará el articulado de la ley Orgánica de la Institución, incorporando las modificaciones y nuevos artículos, debiendo someter dicha ordenación al Poder Ejecutivo el que, 
previa aprobación de su texto, dispondrá su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 20

   Deróganse los artículos 14, 34 y 105 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor.

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 89. Si el Banco optase por la ejecución judicial, quedan suprimidos los trámites del juicio ejecutivo, debiendo efectuarse el remate por el rematador que indique, ya sea al mejor postor, o bien sobre la base
del importe de la deuda, intereses punitorios y una cantidad prudencial para gastos, rigiendo en todo lo demás las disposiciones aplicables del presente capítulo."

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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