Sustitúyese el artículo 54 de la Carta Orgánica actualmente en vigor, por el siguiente:
"Artículo 54. No pueden aceptarse en garantía de un préstamo:
A) Los inmuebles que forman parte del dominio público.
B) Las minas y canteras.
C) Los inmuebles por destino.
D) Las propiedades que por su naturaleza o ubicación no produzcan renta
cierta y durable
E) Los inmuebles indivisos, con excepción de los casos siguientes y siempre
con el consentimiento de todos los condóminos, manifestado en la escritura
de hipoteca o en otra escritura pública:
1.° En el de quedar hipotecado todo el bien, y
2.° En el de que para la ejecución de la hipoteca, o partición del
inmueble, el Banco queda ampliamente facultado para determinar la
ubicación y deslinde de la parte gravada, dentro de los límites
generales de la propiedad en condominio.
F) Los terrenos baldíos salvo en el caso de edificación previsto en el
artículo 63, y
G) Las construcciones situadas fuera de los radios urbanos de las ciudades,
villas o pueblos, con excepción de las ubicadas fuera del radio urbano de
Montevideo, rigiendo para éstas lo dispuesto en el párrafo 2.° del
artículo 62."