LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1934
Publicación: 17/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 954

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 73 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 73. Los deudores tienen derecho de anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado. El reembolso
podrá ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza. Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su cotización, y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5 % del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda escritura pública haciendo constar cada una de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el registro respectivo esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir, por concepto de indemnización hasta el 1
% en efectivo, sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial, se verifique en títulos, antes de los ocho años a contar de la fecha del contrato de préstamo. Esa indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad. Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al deudor hasta el monto del interés convenido en la hipoteca, por todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se
realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario. El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultara así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento de los préstamos, siempre que transcurrido un año a partir de la fecha de retención o depósito, el deudor no hubiera dado cumplimiento a lo exigido. El Banco dispondrá de dichas sumas, dándoles el destino que motivó
la retención, o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento, o cualquier deuda o pago que se traduzca
en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación
de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco, sin necesidad de ninguna
gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco, por este artículo, alcanzarán también a los préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley."
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