LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1934
Publicación: 17/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 954

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 88 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 88. Los Jueces, bajo pretexto alguno, podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, a menos que se trate de tercería excluyente de dominio. Los gravámenes del inmueble, posteriores a la hipoteca del Banco, no producen contra éste efecto alguno, y, por consiguiente, no estará obligada la Institución a citar a los demás acreedores hipotecarios, si los hubiera, en los casos de ejecución o venta a que se refiere el artículo 81. Esto no obstante, el Banco deberá establecer en los avisos de remate, los gravámenes posteriores al suyo, que constan anotados en el título de propiedad
surtiendo esta publicación los efectos de notificación sin más trámite y directamente a pedido y bajo la responsabilidad del Banco, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas, o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio. El sobrante de la venta, si lo hubiere, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, lo consignará el Banco en la Oficina de Crédito Público, a disposición de quien corresponda, según resuelvan los Jueces competentes. Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segundas o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco."
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