SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE PAGOS Y VALORES. REGULACION Y SUPERVISION




Promulgación: 13/09/2009
Publicación: 30/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 733

CAPITULO I - DEL AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

 (Alcance).- La presente ley se aplica a los sistemas de compensación y
liquidación de pagos y valores.

Artículo 2

 (Integrantes).- Los sistemas de compensación y liquidación de pagos y
valores están formados por:
A) Los instrumentos de pago en ellos utilizados y las garantías en
   ellos constituidas.
B) Las reglas y los procedimientos que disciplinan sus operaciones.
C) La red de mecanismos necesarios para procesar, compensar y liquidar
   las operaciones de transferencias de fondos y valores.
D) Las entidades participantes, directas e indirectas.
E) Las entidades de compensación.
F) Las entidades de liquidación.
G) Las contrapartes centrales.

Artículo 3

 (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:
A) Sistema nacional de pagos: Red de mecanismos y procesos
   institucionales e infraestructura del país, utilizados para adquirir y
   transferir derechos en forma de obligaciones de un banco comercial o
   del Banco Central del Uruguay. Las infraestructuras de pago incluyen
   todos los sistemas para el procesamiento, compensación y liquidación de
   pagos que operan en el país e incluso fuera de él. Los mecanismos
   institucionales engloban las estructuras de mercado para los distintos
   servicios de pago, así como las entidades financieras y de otro tipo
   que proporcionan estos servicios a los usuarios.
B) Sistema de compensación y liquidación de pagos y valores: Conjunto
   de instrumentos, procedimientos y reglas establecidos para la
   transferencia de fondos y valores entre los participantes directos e
   indirectos y eventualmente un agente de liquidación, una cámara de
   compensación o una contraparte central, con normas comunes para la
   ejecución de aquellas órdenes de transferencia que sean cursadas por
   dichos participantes y reúnan los requisitos establecidos por la
   reglamentación. Los sistemas tendrán por objeto la compensación
   bilateral o multilateral así como la liquidación de órdenes de
   transferencia con las correspondientes afectaciones en las cuentas
   abiertas a tal fin.
C) Participante: Entidad reconocida en las reglas de un sistema de
   pago como elegible para intercambiar y liquidar pagos a través del
   sistema con otros participantes, ya sea en forma directa o indirecta.
D) Participante directo: Entidad responsable ante el agente liquidador
   o ante todos los otros participantes directos, de la liquidación de sus
   propias transacciones, de sus clientes y de las transacciones de los
   participantes indirectos, en cuyo nombre está efectuando la
   liquidación.
E) Participante indirecto: Entidad o persona física que liquida sus
   transacciones en los libros de los participantes directos y no en
   cuentas de la institución liquidadora.
F) Contraparte central: Entidad que se interpone entre los
   participantes del sistema actuando como comprador para todo vendedor y
   como vendedor para todo comprador, garantizando las liquidaciones.
G) Agente de liquidación: Entidad que administra los procesos de
   liquidación para sistemas de transferencia u otros acuerdos que
   requieran liquidación. Constituyen actividades propias del agente de
   liquidación la determinación de posiciones de liquidación y el control
   de intercambio de pagos, sin perjuicio de otras inherentes a su
   condición.
H) Cámara de compensación: Entidad central o mecanismo de
   procesamiento centralizado por medio del cual las instituciones
   financias acuerdan intercambiarse instrucciones de pago u otras
   obligaciones financieras. La cámara de compensación puede asumir
   responsabilidades de contraparte, financieras o de administración del
   riesgo para el sistema de compensación.
I) Valores: Instrumentos definidos como tales por la legislación
   vigente.
J) Liquidación de valores: A los efectos de la presente ley, es la
   transferencia de los títulos valores negociados en los sistemas
   comprendidos.
K) Orden de transferencia: Instrucción dada por un participante a otro
   participante, a través de un sistema de compensación y liquidación de
   pagos y valores o de un sistema transaccional con liquidación en el
   sistema central, para:
i) Poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción
   una cantidad determinada de efectivo.
ii) Transmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la
    propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores.
L) Orden de transferencia aceptada: Transferencia que ha pasado todos
   los controles de riesgo establecidos en las normas internas de cada
   sistema de pagos y puede ser liquidada de conformidad con dichas
   normas.
   Con la aceptación de la orden se opera de pleno derecho la
   transmisión de los valores objeto de la transferencia, afectando los
   derechos legales del que transmite, del receptor de la transferencia
   de los eventuales terceros beneficiarios, en relación con el saldo de
   dinero, título u otro instrumento financiero que esté siendo
   transferido.
M) Transferencia de fondos o valores: Envío o movimiento de fondos o
   valores o de un derecho relacionado con fondos o valores de una de las
   partes a otra, por medio de:
   i)   Traslado físico de valores o dinero.
   ii)  Registro en cuentas de un intermediario financiero, o
   iii) Registros procesados por un sistema de transferencias de fondos
        y/o valores.
N) Posición neta: Monto resultante para cada participante al final del
   proceso de compensación bilateral o multilateral. Surge de la suma del
   valor de todas las transferencias que ha recibido cada participante,
   menos el valor de todas las transferencias que ha enviado hasta un
   momento particular en el tiempo.
Ñ) Intervalo de liquidación: Tiempo requerido para completar el
   proceso de compensación y liquidación de un instrumento.
O) Fecha de liquidación: Día en que se acuerda realizar el crédito
   (depósito) al participante receptor en un sistema de pago.
P) Cuenta de liquidación: Cuenta disponible en el agente de
   liquidación, utilizada para depositar fondos y valores y para liquidar
   transacciones entre los participantes del sistema.
Q) Liquidación: Acto por el cual se cumplen obligaciones con respecto
   a transferencias de fondos o de valores entre dos o más partes.
R) Acuerdo de compra con compromiso de venta (Repo): Contrato por el
   cual una parte vende valores a otra con el derecho y la obligación de
   readquirirlos en determinada fecha y a un determinado precio.
S) Firma digital: Resultado de aplicar a un documento un procedimiento
   matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del
   firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital
   debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal
   que dicha verificación permita, simultáneamente, identificar al
   firmante y detectar cualquier alteración del documento digital
   posterior a su firma.
T) Procesos concursales: A los efectos de esta ley se consideran
   procesos concursales aquellos previstos en el ordenamiento jurídico
   uruguayo, así como cualquier otra medida prevista por la ley con el
   objeto de suspender las órdenes de transferencia o de pagos a realizar
   o de imponer de limitaciones a las mismas.

                              

CAPITULO II - DE LA COMPENSACION Y ORDENES DE TRANSFERENCIA

Artículo 4

 (Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia).- Las órdenes de
transferencia cursadas por los participantes en un sistema de compensación
y liquidación de pagos y valores, aceptadas por el sistema, serán
irrevocables para su ordenante.
Quedan incluidas aquellas órdenes de transferencia aceptadas en un sistema
a partir de la hora cero de la fecha de inicio de un procedimiento
concursal de uno de los participantes y hasta que se reciba la
comunicación prevista en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 5

 (Firmeza de las órdenes de transferencia).- Las órdenes de transferencias
aceptadas cuya compensación o liquidación se haya realizado, serán firmes,
legalmente exigibles y oponibles a terceros.

Artículo 6

 (Condiciones de no aceptación).- Serán causales de no aceptación de las
órdenes de transferencias:
A) No haber pasado los procedimientos de aceptación del sistema.
B) La insuficiencia de fondos disponibles en la cuenta del ordenante.
C) El carecer de líneas de crédito o de acuerdos especiales de
   sobregiro, suficientes para darles cumplimiento.
D) El recibir la comunicación referida en el artículo 8º de la
   presente ley.

CAPITULO III - DE LOS PROCESOS CONCURSALES

Artículo 7

 (Proceso concursal).- A los efectos de la presente ley, un proceso
concursal tiene efectos sobre un participante cuando una autoridad
judicial o administrativa admita una medida de carácter universal que
tenga como efecto la moratoria provisional o temporaria en sus
obligaciones, la cesación de sus pagos o el concurso.

Artículo 8

 (Comunicación de la situación del concursado).- La comunicación al
sistema de un proceso concursal se considerará realizada cuando la
contraparte central, la cámara de compensación o el agente de liquidación
del sistema sea notificado de la resolución de la autoridad judicial o
administrativa correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia y el Banco Central del Uruguay, en el marco
de sus respectivas competencias, establecerán un procedimiento de
notificación que asegure de un modo fehaciente la determinación precisa de
la fecha y hora de ocurrencia de dicha notificación.

Artículo 9

 (Efectos del proceso concursal).- La comunicación del proceso concursal
no tendrá efectos retroactivos sobre los derechos y obligaciones del
participante que se derivan de su operativa en el sistema. Por tanto, las
órdenes de transferencia aceptadas antes de la recepción de esa
comunicación deberán ser cumplidas.
El inicio de un proceso concursal respecto de un participante no impide la
utilización de los fondos o valores disponibles en la cuenta de
liquidación de dicho participante para el cumplimiento de las obligaciones
del mismo. Los fondos y valores objeto de una orden de transferencia
aceptada constituirán desde el momento de la aceptación y hasta el momento
de liquidación de la misma, un patrimonio de afectación dirigido
exclusivamente a dar cumplimiento a la transferencia ordenada. En tal
virtud, ningún procedimiento concursal ni interdicción que afecte al
ordenarte, al receptor o al ejecutor de la orden alcanzará a tales fondos
y valores.
Asimismo podrá liquidarse la garantía existente y disponible de dicho
participante para cumplir con sus obligaciones en el sistema. En ningún
caso podrán afectarse fondos y valores para cubrir operaciones cursadas
luego de que la entidad de liquidación, la cámara compensadora o la
contraparte central fueran notificadas del inicio de un proceso concursal.

                               

CAPITULO IV - DE LAS GARANTIAS Y SU PROTECCION

Artículo 10

 (Garantía bilateral).- Garantía bilateral es el bien afectado o puesto a
disposición como garantía real por el otorgante para asegurar el pago de
una obligación a la parte que debe recibirlo. El activo debe permitir
inmediata ejecución y liquidación.

Artículo 11

 (Garantía colectiva).- Garantía colectiva es el bien propiedad de los
participantes de un sistema de compensación y liquidación de pagos y
valores que han sido puestos a disposición del sistema en forma colectiva
como garantía real con el propósito de permitirle obtener fondos en
ciertas circunstancias establecidas por sus reglas.

Artículo 12

 (Garantías admitidas).- A los efectos de esta ley, las garantías pueden
otorgarse a través de prenda o de transferencia temporal de la propiedad
de bienes (repo).
 La ejecución de las garantías constituidas será extrajudicial. El acreedor prendario o el comprador del valor en repo podrán enajenar los valores a precio de mercado al vencimiento de los plazos estipulados y por el solo incumplimiento de la respectiva contraparte.

Artículo 13

 (Constitución obligatoria de garantías).- Las entidades que prestaren
servicios de contraparte central, de compensación y liquidación de pagos y
valores, deberán constituir garantías colectivas a efectos de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los sistemas que operan.

Artículo 14

 (Protección).- Las garantías bilaterales o colectivas constituidas por
una entidad participante a favor del sistema o de otro participante, por
la contraparte central, por la cámara de compensación y por el agente de
liquidación, se verán afectadas por los procesos concursales del otorgante
de dichas garantías únicamente luego de liquidadas todas las obligaciones
generadas por su participación y rol dentro del sistema, para la
satisfacción de las cuales esos activos están afectados con preferencia.
Los bienes y derechos sobre los que recaigan las garantías referidas en el
inciso anterior, son inembargables y sólo podrán liquidarse para cumplir,
en primer término, con las obligaciones asumidas con relación al sistema,
pudiendo ser afectado el remanente para la satisfacción de otras
obligaciones solamente en el caso de existencia de un proceso concursal
que afecte a quien las otorgó.

                              

CAPITULO V - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 15

 (Compensación bilateral).- Acuerdo entre dos partes para extinguir hasta
sus montos concurrentes las obligaciones recíprocas entre dos
participantes, derivadas de su participación en operaciones cursadas a
través del sistema para el intercambio de valores o efectivo.

Artículo 16

 (Compensación multilateral).- Acuerdo entre tres o más partes para
convertir los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de
transferencia de fondos o de valores aceptadas por el sistema en un único
crédito u obligación, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la
obligación neta.
En el caso de existir una entidad de contrapartida central, la posición
multilateral neta representa la posición bilateral entre cada participante
y dicha entidad de contrapartida central. Como resultado de esta
compensación multilateral se produce la extinción de las obligaciones por
compensación entre la parte central y cada participante del sistema hasta
los montos concurrentes, quedando un saldo remanente a favor o en contra
de esa contraparte central respecto de cada participante.

Artículo 17

 (Poder cancelatorio de la compensación).- La compensación bilateral y
multilateral tienen pleno poder cancelatorio de las obligaciones
emergentes del sistema.

CAPITULO VI - DE LAS ORDENES Y FIRMAS ELECTRONICAS

Artículo 18

 (Ordenes y firmas electrónicas).- A los efectos de esta ley se admitirán
las órdenes y transferencias emitidas por medios digitales de acuerdo a la
reglamentación interna de cada sistema, las cuales se considerarán
irrevocables.
Asimismo, la firma digital requerida para las transacciones que se cursen
mediante un sistema, tendrá igual validez y eficacia que la firma
autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros
procedimientos electrónicos que cumplan con los requisitos establecidos,
de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL 
DEL URUGUAY

Artículo 19

 (Competencia del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del
Uruguay reglamentará el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos y
ejercerá su control y vigilancia.

Artículo 20

 (Objetivo).- En el ámbito de su competencia, el Banco Central del Uruguay
deberá velar por:
A) La eficiencia, seguridad y fiabilidad del Sistema Nacional de
   Pagos.
B) La transparencia.
C) La competitividad de los sistemas, y
D) El respeto de los derechos de los clientes de las instituciones
   financieras que instruyan operaciones cursadas a través de dichos
   sistemas.

Artículo 21

 (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la
presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan
   el Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y
   operadores.
B) Autorizar la instalación y el funcionamiento de entidades que
   prestan servicios de compensación y/o liquidación de pagos.
C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que
   participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas
   entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o
   introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay.
D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.
E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en
   tiempo real.
F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y
   custodia de valores objeto de oferta pública.
G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,
   compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública,
   las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.
H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
   entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así
   como entre los participantes y operadores del mismo.
I) Requerir información a las entidades a las que refieren los
   literales B) a D) del presente artículo, con la periodicidad y bajo la
   forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y
   documentos.
J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines
   estadísticos y de publicación.
K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las
   disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las
   normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
   Central del Uruguay, así como a los responsables de tales
   incumplimientos.

CAPITULO VIII - DE LAS SANCIONES

Artículo 22

 (Sanciones).- Las personas físicas y jurídicas que integran el Sistema
Nacional de Pagos que infrinjan las disposiciones legales o reglamentarias
que rigen el funcionamiento de los Sistemas de Pagos o a las normas
generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del
Uruguay en esa materia, serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal
si correspondiere, de las siguientes medidas sancionatorias:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Multas de hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
D) Suspensión total o parcial de las actividades con fijación expresa
   de plazo.
E) Revocación temporal o definitiva de la autorización para integrar
   el sistema o cancelación del registro cuando corresponda.
Las sanciones a las personas físicas o jurídicas dispuestas por el Banco
Central del Uruguay se incorporarán a un Registro que tendrá carácter
público y que llevará este organismo. Sin perjuicio de ello, el Banco
Central del Uruguay podrá disponer otros medios de difusión adicionales
sobre las sanciones aplicadas.

Artículo 23

 (Sanciones a responsables).- Los directores, gerentes, administradores,
mandatarios, síndicos y fiscales de las entidades que participan o que
operan en el Sistema Nacional de Pagos, que actúen con negligencia en el
desempeño de sus cargos, aprueben o realicen actos o incurran en omisiones
que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones del
artículo anterior, podrán ser pasibles de observaciones, de
apercibimientos, de multas de hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades
indexadas) o inhabilitados por el Banco Central del Uruguay para ocupar
dichos cargos por hasta un máximo de diez años.

Artículo 24

 (Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de los artículos
anteriores se determinarán en función de la gravedad de la falta.
El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar
necesariamente, y en todos los casos, las garantías del debido proceso,
dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno
ejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados por la medida.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25

 (Derogaciones).- Deróganse el artículo 78 de la Ley Nº 13.782, de 3 de
noviembre de 1969, y el artículo 45 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de
1996.


RODOLFO NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER
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