CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL
DEL URUGUAY
Artículo 21
(Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la
presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan
el Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y
operadores.
B) Autorizar la instalación y el funcionamiento de entidades que
prestan servicios de compensación y/o liquidación de pagos.
C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que
participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas
entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o
introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay.
D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.
E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en
tiempo real.
F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y
custodia de valores objeto de oferta pública.
G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,
compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública,
las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.
H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así
como entre los participantes y operadores del mismo.
I) Requerir información a las entidades a las que refieren los
literales B) a D) del presente artículo, con la periodicidad y bajo la
forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y
documentos.
J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines
estadísticos y de publicación.
K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las
disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay, así como a los responsables de tales
incumplimientos.