CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL
DEL URUGUAY
Artículo 21
(Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias
previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las
siguientes atribuciones:
A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan el
Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y
operadores.
B) Implementar y operar la prestación de servicios de compensación y
liquidación de pagos, así como autorizar la instalación y el
funcionamiento de entidades que presten dichos servicios.
C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que
participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas
entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o
introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay.
D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.
E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en tiempo
real.
F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y
custodia de valores objeto de oferta pública.
G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,
compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública,
las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.
H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así
como entre los participantes y operadores del mismo.
I) Requerir información a las entidades a las que refieren los literales
B) a D) de este artículo, con la periodicidad y bajo la forma que
juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines
estadísticos y de publicación.
K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las
disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay, así como a los responsables de tales
incumplimientos.
L) Reglamentar, implementar, operar y autorizar la instalación de
repositorios de datos. El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar
condiciones diferenciadas para repositorios de datos centralizados y
descentralizados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 699.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.573 de 13/09/2009 artículo 21.