CREACION DEL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO PARA LA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 26/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1561
Reglamentada por: Decreto Nº 449/008 de 17/09/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CREACION DEL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO DE LA CONSTRUCCION

Artículo 1

 (Creación).- Créase, con carácter de persona pública no estatal, el Fondo
de Cesantía y Retiro para los trabajadores de la industria de la
construcción comprendidos en el Grupo N° 9 de los Consejos de Salarios
(Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01.
Dicho Fondo estará integrado por cuentas individuales a nombre de cada
trabajador y por el Fondo Solidario en las condiciones previstas en la
presente ley.

Artículo 2

 (Inembargabilidad e incedibilidad del patrimonio).- Todos los bienes y
derechos que componen el patrimonio del Fondo de Cesantía y Retiro son
inembargables e incedibles.

CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACION

Artículo 3

 (Dirección y administración).- La dirección y administración del Fondo de
Cesantía y Retiro estará a cargo de la Comisión Administradora Honoraria
Tripartita, compuesta de siete miembros titulares, que se integrará de la
siguiente manera:
A)     Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B)     Tres miembros designados por el sector trabajador.
C)     Tres miembros designados por el sector empleador.
Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y no cesarán en
sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes; todo ello, sin
perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente respecto de los miembros
designados por los sectores trabajador y empleador. En todos los casos se
designará un titular y un suplente que lo sustituirá en caso de licencia o
cese.
Los miembros del sector trabajador serán designados por el Sindicato Unico
Nacional de la Construcción y Anexos y los del sector empleador serán
designados por la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la
Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores Privados de la
Construcción del Uruguay y la Coordinadora de la Industria de la
Construcción del Este. Dichas organizaciones gremiales podrán, en
cualquier momento, remover a sus representantes por razones de oportunidad
o conveniencia.
Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por seis votos conformes.

Artículo 4

 (Representación del Fondo de Cesantía y Retiro).- La representación del
Fondo de Cesantía y Retiro corresponderá al Presidente de la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita, actuando conjuntamente con dos
integrantes de la misma, uno por el sector trabajador y otro por el sector
empleador.

Artículo 5

 (Impugnación de los actos de la Comisión Administrador Honoraria
Tripartita).- Las resoluciones de la Comisión Administrador Honoraria
Tripartita podrán ser impugnadas por razones de legalidad mediante el
recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo
de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación.

El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado o por la resolución impugnada.

Interpuesto el recurso, la Comisión Administradora dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta
por el solo vencimiento del plazo.

Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por razones de
legalidad- demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término
de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria
expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

El Tribunal dará traslado de la demanda al Fondo de Cesantía y Retiro, el
que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos
relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los
artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Artículo 6

 (Relaciones con el Poder Ejecutivo).- El Fondo de Cesantía y Retiro se
comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

CAPITULO III - DE LOS COMETIDOS

Artículo 7

 (Cometido, competencias y atribuciones).- La Comisión Administradora
Honoraria Tripartita tendrá el cometido de administrar y gestionar el
patrimonio del Fondo de Cesantía y Retiro.
A tales efectos, tendrá las siguientes competencias y atribuciones:
I)   Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que
     considere necesarias.
II)  Disponer el pago de las prestaciones a que hubiere lugar conforme
     a la presente ley.
III) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o
     de dominio, necesarios para el funcionamiento regular del Fondo de
     Cesantía y Retiro y conferir apoderamientos especiales.
IV)  Proponer ante el Poder Ejecutivo, en consulta con el Grupo N° 9 de
     los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
     complementarias), las reformas a la presente ley que la experiencia
     aconseje como necesarias o convenientes.
Asimismo, deberá presentar anualmente los estados contables a los
delegados de empleadores y trabajadores en el Consejo de Salarios
referido, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que, en la
materia, la normativa impone a las personas públicas no estatales.

                               

CAPITULO IV - DE LOS BENEFICIOS

Artículo 8

 (Prestaciones).- Los beneficios que servirá el Fondo de Cesantía y Retiro
son la prestación por cesantía, la prestación por retiro y la prestación
por fallecimiento.

Artículo 9

 (Prestación por cesantía).- Tiene derecho a la prestación por cesantía el
trabajador comprendido en el ámbito subjetivo del Fondo de Cesantía y
Retiro que:
1) Haya cesado en el trabajo;
2) tenga acreditado en la cuenta individual el equivalente a treinta
   jornales como mínimo; y
3) no haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los
   últimos doce meses calendario.
La Comisión Administradora Honoraria Tripartita podrá, en forma
excepcional, prescindir de las exigencias previstas en los numerales
precedentes, en las siguientes hipótesis:
A) Fallecimiento o enfermedad grave de ascendientes o descendientes 
   hasta primer grado, cónyuge y/o concubino, menores a cargo del 
   beneficiario. (*)
B) Enfermedad grave del trabajador.
C) Lanzamiento de la finca habitada por el trabajador.
D) Para constituir garantía de alquiler de casa-habitación del
   trabajador.
E) Para constituir garantía de créditos del trabajador, conforme a
   los criterios que establezca la Comisión Administradora.
En todos los casos se requerirá prueba fehaciente que acredite los
extremos indicados.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 9.

Artículo 10

 (Modalidades de percepción de la prestación por cesantía).- Cuando se
verifiquen los presupuestos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) del
artículo 9° de la presente ley, el trabajador podrá optar por:
A)     Mantener los fondos acreditados en su cuenta individual; o
B)     retirarlos en forma parcial; o
C)     retirarlos totalmente.
En las situaciones previstas por los literales A) y B) del presente
artículo, el trabajador podrá luego retirar, en forma total o fraccionada
-en este último caso, una vez cada doce meses calendario-, los fondos
existentes al momento del último cese o su saldo, hasta completar dicha
suma. Este derecho podrá ser ejercido en las referidas condiciones, aun
cuando el trabajador se haya reintegrado a la actividad.
Asimismo, podrá retirar cada doce meses calendario, en forma total o
parcial, los fondos correspondientes a los aportes personales mensuales a
que refiere el numeral II) del artículo 16 de la presente ley, aun en caso
de no haber cesado en el trabajo.

Artículo 11

 (Prestación por retiro).- En caso de retiro definitivo de la industria de
la construcción por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a la
prestación por retiro equivalente a la totalidad de los fondos depositados
en su cuenta.

Artículo 12

 (Prestación por fallecimiento).- En caso de fallecimiento del trabajador,
sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión, se
pagarán los fondos acreditados en su cuenta individual al cónyuge o
concubino, siempre que el causante los haya designado como beneficiarios
ante la Comisión Administradora Honoraria Tripartita o, en su defecto, a
los derecho-habientes del trabajador conforme a las disposiciones del
Código Civil.

Artículo 13

 (Caducidad).- El derecho a percibir las prestaciones previstas en la
presente ley caduca una vez transcurridos sesenta meses sin haberse
registrado aportes al Fondo de Cesantía y Retiro.
Cumplido el término indicado, las sumas acreditadas en la cuenta
individual pasarán de pleno derecho al Fondo Solidario.

Artículo 14

 (Tratamiento tributario de las prestaciones).- Las prestaciones previstas
en la presente ley no constituyen rentas del trabajo a los efectos de lo
establecido en el artículo 2° (Hecho Generador - Rentas comprendidas) del
Título 7 (Impuesto a la Renta de las Personas Físicas) del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de
2006.

Artículo 15

 (Compatibilidad con otros beneficios).- Los derechos establecidos en la
presente ley son independientes, compatibles y acumulables con las
prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social, el Banco Seguros
del Estado o fondos complementarios de seguridad social, con otras
obligaciones a cargo del empleador.
En ningún caso podrán imputarse los fondos depositados en la cuenta
individual del trabajador al pago de la indemnización por despido, ni a
otros beneficios derivados de su cesantía.

                               

CAPITULO V - DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 16

 (Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la 
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
I)     Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de
trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A)     cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el
régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de
7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización
por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere comunicado
mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
B)     Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora.
II)     Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del
acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A)     En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B)     En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada
del empleador a la Comisión Administradora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Vigencia de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales
comenzarán a regir a partir de la fecha que determine la reglamentación.
                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

CAPITULO VI - DEL FONDO SOLIDARIO

Artículo 18

 (Financiamiento del Fondo Solidario).- El Fondo Solidario se integrará
con:
A) Las sumas provenientes de los aportes de los empleadores que a la
   fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en
   el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto por el
   artículo 7° del Acuerdo Anexo del Decreto N° 153/006, de 23 de mayo de
   2006.
B) Las sumas provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o
   trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de esta
   ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha
   de inicio del régimen de cuentas individuales a que refiere el artículo
   17 de la presente ley.
C) Las multas y recargos por infracciones a las disposiciones de la
   presente ley.
D) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita.
E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión 
   Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo N° 9 de 
   los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades 
   complementarias). (*)
Los recursos del Fondo Solidario serán destinados a sufragar los gastos de
administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro, no pudiendo
emplearse con tal destino los recursos acreditados en las cuentas
individuales.

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 18.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

 (Recaudación).- El organismo recaudador de los aportes previstos en el
artículo 16 y en el literal E) del artículo 18 de la presente ley, será el
Banco de Previsión Social, el que deberá verter el dinero recibido al
Fondo de Cesantía y Retiro, en el plazo y demás condiciones que establezca
la reglamentación.

Artículo 20

 (Agente de retención).- El empleador será agente de retención de los
aportes al Fondo de Cesantía y Retiro que correspondan al trabajador.

Artículo 21

 (Naturaleza jurídica de los aportes).- Los aportes a que refiere la
presente ley tienen el carácter de prestaciones pecuniarias establecidas
en favor de una persona pública no estatal (artículo 1° del Código
Tributario).

Artículo 22

 (Constancia de aportación).- Todo empleador comprendido en el Grupo N° 9
de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), Subgrupo 01, está obligado a incluir, en el recibo de
sueldo, la declaración jurada de haber efectuado los aportes
correspondientes al Fondo de Cesantía y Retiro.

Artículo 23

 (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes de la
Comisión Administradora Honoraria Tripartita, asentadas en actas y
relativas a deudas por aportes, constituyen títulos ejecutivos siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
A) Lugar y fecha de la emisión.
B) Nombre del obligado.
C) Indicación precisa del concepto e importe del crédito.
D) Individualización del expediente administrativo respectivo.
E) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la
   constancia del cargo que ejerce.
En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el inciso
anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a
conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del
título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada
conforme con lo previsto por la presente ley, extinción de la deuda y
espera concedida con anterioridad al embargo.
La acción ejecutiva prescribirá a los cinco años contados a partir del
correspondiente acto de aprobación de la liquidación.
Los créditos del Fondo de Cesantía y Retiro, cualquiera fuere su origen,
gozan del privilegio establecido en el numeral 4° del artículo 1732 del
Código de Comercio y demás normas concordantes y complementarias.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Sanción por mora).- La mora en el cumplimiento de las obligaciones será
sancionada con una multa sobre el importe del aporte no pagado en término
y con un recargo mensual lineal.
La multa sobre el aporte no pagado en plazo será:
A) 5% (cinco por ciento) cuando el aporte se abonare dentro de los
   cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando el aporte se abonare con posterioridad
   a los cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos
   de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando el aporte se abonare con
   posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.
El recargo mensual lineal, que se calculará día por día, será equivalente,
al 10% (diez por ciento) de la variación experimentada por el índice de
los precios del consumo en los doce meses calendario inmediatamente
anteriores a la configuración de la infracción.

Artículo 25

 (Responsabilidad del Estado).- El Estado no asume responsabilidad
pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia del Fondo de Cesantía y
Retiro o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el
pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al
cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

Artículo 26

 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo previa consulta con el Grupo N° 9 de los Consejos de Salarios
(Industria de la Construcción y actividades complementarias).


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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