(Financiamiento del Fondo Solidario).- El Fondo Solidario se integrará
con:
A) Las sumas provenientes de los aportes de los empleadores que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en
el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 7° del Acuerdo Anexo del Decreto N° 153/006, de 23 de mayo de
2006.
B) Las sumas provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o
trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de esta
ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha
de inicio del régimen de cuentas individuales a que refiere el artículo
17 de la presente ley.
C) Las multas y recargos por infracciones a las disposiciones de la
presente ley.
D) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita.
E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo N° 9 de
los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), y que no podrá superar el 0,1% (cero con uno por
ciento) de la masa salarial gravada.
Los recursos del Fondo Solidario serán destinados a sufragar los gastos de
administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro, no pudiendo
emplearse con tal destino los recursos acreditados en las cuentas
individuales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES