FOMENTO Y REGULACION DE LA PRODUCCION COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES




Promulgación: 14/11/2007
Publicación: 28/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1151
Reglamentada por: Decreto Nº 523/008 de 27/10/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de la
producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles
correspondientes a las categorías definidas en los literales B) y C) del
artículo 12.

Asimismo, tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero en los términos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº
17.279, de 23 de noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible
del país.

También tendrá por objetivo dicha producción de agrocombustibles el
fomento de las inversiones; el desarrollo de tecnología asociada a la
utilización de insumos y equipos de origen nacional; el fortalecimiento de
las capacidades productivas locales, regionales y de carácter nacional; la
participación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o
industrial; la generación de empleo, especialmente en el interior del
país; el fomento de un equilibrio entre la producción y el cuidado del
medio ambiente asociados a criterios de ordenamiento territorial; y la
seguridad del suministro energético interno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 10 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Interprétase que la expresión "carburante nacional" a que hace mención la
Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, comprende los agrocombustibles
líquidos y, en particular, el alcohol carburante y el biodiesel.

Artículo 3

 Quedan excluidas del monopolio establecido por la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, la producción y la exportación de alcohol carburante y de
biodiesel.

Artículo 4

 Autorízase la comercialización interna de la producción de alcohol
carburante y biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 6º, 7º, 14 y 15 de la presente ley.

Artículo 5

 La producción de alcohol carburante o biodiesel para el consumo en
particular, general o final dentro del país, serán producidos en el
territorio nacional a partir de materia prima de la producción
agropecuaria nacional.

El Poder Ejecutivo podrá, por razones de interés general o del
cumplimiento de los objetivos determinados en el primer artículo de la
presente ley, eximir temporalmente, total o parcialmente, de los
requerimientos del presente artículo.

Artículo 6

  Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante producido en el país con materias primas nacionales, en una proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el país.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 182.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 183.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 7.

Artículo 8

 La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y  Pórtland realizará la mezcla de alcohol carburante con nafta  (gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 184.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 8.

Artículo 9

 Los costos resultantes de las incorporaciones estipuladas en los
artículos 6º y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder
Ejecutivo no estipule otros mecanismos de compensación.

Artículo 10

 El Poder Ejecutivo podrá modificar las metas definidas en los artículos
6º y 7º de la presente ley, por razones fundadas en los criterios
establecidos en el artículo 1º, o bien en las limitaciones cuantitativas y
cualitativas de la producción nacional de alcohol y biodiesel, así como en
las magnitudes de sus costos.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal U) (2).

Artículo 12

 A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que
se presentan a continuación:

A) Agrocombustible: combustible liquido renovable de origen agropecuario
   o agroindustrial, que comprende entre otros, al alcohol carburante y
   al biodiesel.

B) Alcohol carburante: alcohol etílico carburante producido para ser
   utilizado en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico
   anhidro carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La
   especificación de calidad de estos productos será objeto de la
   reglamentación de la presente ley.

C) Biodiesel (B100): combustible para motores, compuesto de ésteres mono
   alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites
   vegetales o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que
   cumple con las previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y sus
   futuras actualizaciones.

D) BXX: combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) con
   gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje en volumen
   de biodiesel (B100) en la mezcla.

E) Flota cautiva: conjunto de vehículos, maquinarias y equipos con cuyo
   propietario, o persona física o jurídica que la explota, el productor
   de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual tiene el
   abastecimiento exclusivo de la misma.

F) Productor de biodiesel (B100): persona física o jurídica, autorizada a
   producir biodiesel para comercializar con la Administración Nacional
   de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas,
   para exportar o para autoconsumo.

G) Productor de alcohol carburante: persona física o jurídica, autorizada
   a producir alcohol carburante para comercializar con la ANCAP o
   exportar.

Artículo 13

 La actividad de producción de agrocombustibles requerirá, además de las
habilitaciones que correspondan, la autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, que llevará el registro de las
autorizaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Las plantas de producción de biodiesel podrán producir para abastecer a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o para la
exportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cuatro mil) litros por día
para autoconsumo y flotas cautivas.

El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el límite
estipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de
anticipación.

Cuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas cautivas,
tal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del contrato de
comercialización que corresponda, en el cual se individualizarán los
componentes de la flota.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 15

 La mezcla de biodiesel con gasoil sólo podrá ser realizada por el
propietario o persona física o jurídica que explota la flota cautiva,
prohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y el Estado
no serán responsables por los daños y perjuicios emergentes asociados a
esta modalidad de comercialización.

Artículo 16

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, las
plantas de alcohol carburante podrán producir sin limitación de volumen
tanto para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland como para la exportación.

Artículo 17

 El uso de agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos, con fines
experimentales, de ensayo o de investigación, deberá ser informado al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y será el mínimo imprescindible
para los fines buscados. Esta información tendrá carácter reservado.

Artículo 18

 El Poder Ejecutivo podrá requerir un permiso especial para la exportación
de agrocombustibles producidos en territorio nacional, por razones de
seguridad de suministro interno o de interés general.

Artículo 19

 La comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus respectivas
mezclas, con destino a consumidores en general, se realizará de acuerdo
con la normativa de distribución de combustibles derivados de petróleo
vigentes, según el procedimiento establecido para los productos
monopolizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, en el literal F) del artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley
Nº 15.312, de 20 de agosto de 1982.

Artículo 20

 El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el
alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los
agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos.
Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el
tercer inciso del artículo 1º de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes,
queda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Especifico Interno
(IMESI) por un periodo de 10 (diez) años, a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 23

 Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren
el registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán acceder
a los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan por
la aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:

A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
   comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de la Ley Nº
   16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la vigencia de
   la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo
   gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente
   exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban
   valuarse en forma ficta.

B) Exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de
   Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el registro
   señalado en el artículo 13 de la presente ley y por un periodo de 10
   (diez) años.

Esta exoneración regirá respecto del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Referencias al artículo

Artículo 24

 El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para
regularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la
entrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación podrá fijar,
transitoriamente, estándares de calidad intermedios para las plantas que
produzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas y autoconsumo
referidas en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 25

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
1 literal F).

Artículo 26

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
15 literal C) acápite.

Artículo 27

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 (ciento
ochenta) días contados a partir de su promulgación.


RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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