COMPETENCIAS DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1643
Referencias a toda la norma

Artículo 15

  Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
   

   A) En materia de energía eléctrica:

      1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

      2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3° de 
         la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

  B) En materia de gas:

     1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

     2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
        productos y de los servicios así como de los materiales,  
        instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas 
        actividades que comprende la industria del gas.

     3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la 
        prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la 
        industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas 
        privadas, controlando su cumplimiento.
   
     4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de
        facturación de los consumos, así como de control y uso de 
        medidores y reconexión de servicios.

     5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso 
        a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro 
        funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.

  C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de
     hidrocarburos y agrocombustibles:

     1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
 
     2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
        productos y de los servicios, así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar.

     3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la      
        prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por 
        entidades públicas como por empresas privadas, controlando su 
        cumplimiento.

     4) Regular el mercado, contemplando las políticas que pueda 
        encomendarle el Poder Ejecutivo. En consonancia con lo previsto 
        por el artículo 2° de la presente ley, esa regulación admitirá 
        incluir, entre otras disposiciones o líneas de acción, la posible 
        fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de 
        participación en más de una de las etapas de la distribución de 
        combustibles, así como plazos máximos en las vinculaciones entre 
        agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que 
        razonablemente lo justifiquen conforme al interés público.

   D) En materia de agua potable y de saneamiento:

     1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
  
     2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
        productos y de los servicios, así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar.

     3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y 
        facturación de los consumos, así como de control y uso de 
        medidores y reconexión de servicios.

   E) En materia de uso eficiente de la energía:

      Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, 
      de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación.

   F) En materia de hidrógeno exclusivamente como fuente de energía
      secundaria:

      1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

      2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
         productos y de los servicios, así como de los materiales,
         instalaciones y dispositivos a utilizar.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 172.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal E) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 7.
Literal C) acápite redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.195 de 
14/11/2007 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 7, Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 26, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 15.
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