PREVENCION VIGILANCIA Y CORRECCION DE LA CONTAMINACION ACUSTICA




Promulgación: 10/12/2004
Publicación: 24/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1327

CAPITULO I - OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

(Objeto).-
Esta ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de las
situaciones de contaminación acústica, con el fin de asegurar la debida
protección a la población, otros seres vivos, y el ambiente contra la
exposición al ruido.

Artículo 2

(Ruido).-
Se entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o
frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las
personas, para otros seres vivos o para el ambiente o los que superen los
niveles fijados por las normas.

Artículo 3

(Contaminación acústica).-
Se entiende por contaminación acústica a los efectos de esta ley, la
presencia en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los
origine, cuyos niveles superen los límites que establezca la
reglamentación.

CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION

Artículo 4

(Alcance).-
Están sujetas a lo previsto en esta ley todas las actividades y emisores
acústicos que produzcan contaminación acústica por ruido, sean de
titularidad pública o privada.

Quedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley los movimientos
vibratorios que produzcan contaminación acústica.


CAPITULO III - COMPETENCIAS

Artículo 5

(Coordinación).-
Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la coordinación de las acciones del Estado y de las entidades
públicas en general, con relación al objeto de la presente ley.

A tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, al Poder Ejecutivo,
con participación de los distintos sectores involucrados en la materia,
se cumplirá a través de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del
Medio Ambiente, prevista en el artículo 10 de la Ley N° 16.112, de 30 de
mayo de 1990.

Artículo 6

(Atribuciones).-
Además de las atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le
corresponde:

A) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a
los niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que
podrán ser distintos en función de las características del emisor
acústico y del medio receptor.

B) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica
en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos
regionales o internacionales.

C) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el
muestreo, medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y
para la verificación y calibración de los instrumentos de medida.

D) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional,
a cuyos efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para
la investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la
contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis
y evaluación de la misma y de sus consecuencias.

E) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas
nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial,
promoviendo también su inclusión a nivel departamental y local.

F) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la
prevención y el control de la contaminación acústica y en el
fortalecimiento institucional de las mismas en la materia.

G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos,
equipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se
pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las
emisiones que producen los que funcionan actualmente.

H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección
acústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en el
articulo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el articulo
453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las
disposiciones de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin
perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.


I) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la
finalidad de instrumentar la política nacional ambiental que fije el
Poder Ejecutivo.

Artículo 7

(Autoridades departamentales y locales).-
Corresponde a las autoridades departamentales y locales el ejercicio de
las competencias que, relacionadas con la presente ley, tengan atribuidas
por la Constitución de la República o la ley y, en particular, las
siguientes:

A) Establecer la zonificación acústica de las áreas sujetas a su
jurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas de protección sonora en
las mismas.

B) Otorgar permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los
contralores y monitoreos necesarios para el control de tales actividades,
de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales o
locales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas
nacionales aplicables.

C) Aplicar a los infractores de las normas departamentales o locales de
protección acústica, las sanciones correspondientes.

CAPITULO IV - NIVELES SONOROS ADMISIBLES Y PROHIBICIONES

Artículo 8

(Prohibición).-
Queda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta,
por encima de los niveles o en contravención de las condiciones que
establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.

No obstante, las autoridades departamentales o locales podrán establecer
niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el ámbito de su
jurisdicción.

Artículo 9

(Establecimientos y maquinarias).-
Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados
dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia,
estando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos
correspondan.

En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias,
motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para
evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los
niveles sonoros admisibles.

Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales,
rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en
su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.

Artículo 10

(Actividades sociales).-
 En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales,
incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros
y las condiciones admisibles que se establezcan. Igual limitación será
aplicable a las campañas electorales, así como a las actividades
políticas, sindicales, religiosas y de interés comunitario.

En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las
autoridades, podrán significar una restricción a las actividades citadas
precedentemente.

Artículo 11

(Difusión publicitaria).-
La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o
altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como
en la vía pública, debe tener autorización del organismo competente, de
acuerdo a la normativa aplicable.

Artículo 12

(Vehículos).-
Queda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y
aeronaves, salvo razón de peligro inminente, a excepción de los vehículos
de policía, ambulancias, bomberos y de otras instituciones cuando por
necesidad justificada deban utilizarlas.

También se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos de
tracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles o que
estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en buen
estado de funcionamiento.

El parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente al
cumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan de conformidad
con la presente ley.


CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13

(Tranquilidad pública)-
En caso de actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan
ruidos que perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía
Nacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la obligación de
ejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones.

Ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas o
penales que correspondieren.

Artículo 14

(Solidaridad).-
Responderán solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en
la comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma.

Artículo 15

(Cooperación).-
A los efectos de la aplicación de las acciones a nivel nacional,
departamental y local, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, estará facultado para celebrar convenios de
cooperación con otras entidades públicas o autoridades departamentales o
locales.

Asimismo, en tales casos para la ejecución de los programas de prevención
y control contra la contaminación acústica y otros aspectos de interés
común vinculados con la misma, como para la realización de inspecciones y
mediciones, la imposición y el cobro de multas, se establecerán las
contrapartidas correspondientes.

BATLLE - SAUL IRURETA - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE -
YAMANDU FAU - JOSE AMORIN - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL
IRURETA
Ayuda