CAPITULO IV - NIVELES SONOROS ADMISIBLES Y PROHIBICIONES
Artículo 10
(Actividades sociales).-
En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales,
incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros
y las condiciones admisibles que se establezcan. Igual limitación será
aplicable a las campañas electorales, así como a las actividades
políticas, sindicales, religiosas y de interés comunitario.
En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las
autoridades, podrán significar una restricción a las actividades citadas
precedentemente.