PREVENCION VIGILANCIA Y CORRECCION DE LA CONTAMINACION ACUSTICA




Promulgación: 10/12/2004
Publicación: 24/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1327

CAPITULO IV - NIVELES SONOROS ADMISIBLES Y PROHIBICIONES

Artículo 9

(Establecimientos y maquinarias).-
Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados
dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia,
estando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos
correspondan.

En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias,
motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para
evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los
niveles sonoros admisibles.

Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales,
rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en
su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.
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