PREVENCION VIGILANCIA Y CORRECCION DE LA CONTAMINACION ACUSTICA




Promulgación: 10/12/2004
Publicación: 24/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1327

CAPITULO III - COMPETENCIAS

Artículo 6

(Atribuciones).-
Además de las atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le
corresponde:

A) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a
los niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que
podrán ser distintos en función de las características del emisor
acústico y del medio receptor.

B) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica
en función de la política ambiental nacional o de compromisos o acuerdos
regionales o internacionales.

C) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el
muestreo, medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y
para la verificación y calibración de los instrumentos de medida.

D) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional,
a cuyos efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para
la investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la
contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis
y evaluación de la misma y de sus consecuencias.

E) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas
nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial,
promoviendo también su inclusión a nivel departamental y local.

F) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la
prevención y el control de la contaminación acústica y en el
fortalecimiento institucional de las mismas en la materia.

G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos,
equipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se
pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las
emisiones que producen los que funcionan actualmente.

H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección
acústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en el
articulo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el articulo
453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las
disposiciones de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin
perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.


I) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la
finalidad de instrumentar la política nacional ambiental que fije el
Poder Ejecutivo.
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