LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 04/08/2002
Publicación: 06/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 316
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con 
los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un monto 
total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los 
Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los 
recursos necesarios para la aplicación de la presente ley.

A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente 
Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará 
periódicamente al Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11.

Artículo 2

 Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas 
cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza 
el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No 
Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el 
Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del 
Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que 
suministre el Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo en 
los términos que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 349/002 de 05/09/2002.

Artículo 3

 Prorróganse los vencimientos de los depósitos existentes en el país y 
constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes 
del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a 
los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán 
atendidos normalmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el 
25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para 
el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% 
(cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de 
los respectivos vencimientos. 

Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas 
anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según 
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de 
la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del 
Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá 
comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en 
el Diario Oficial y por medios de difusión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán 
durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una 
tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de 
operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la 
República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión 
pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, 
el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3º 
de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga 
dispuesta. 

A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá 
emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda 
del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y 
se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que 
refiere el artículo 5º. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados 
de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de 
los del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, 
lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, no 
será de aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la 
fecha de su promulgación. 
Referencias al artículo

Artículo 8

 Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en 
moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental 
del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título 
universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la 
presente ley. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de 
adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como 
contrapartida de los depósitos a plazo transferidos. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas 
corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco 
Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema 
Bancario. 

El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco 
Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente 
y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco 
de la República Oriental del Uruguay. 
Referencias al artículo

Artículo 9

 Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de 
pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley 
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay 
a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código 
de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de 
los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y 
extranjera. 

El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio, 
podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se 
encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de 
la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del 
Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$ 
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados 
Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera, 
utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, 
que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la 
mencionada en el artículo 1º de la presente ley. 

El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o 
parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro 
requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la 
institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar 
a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que 
determine. 
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 10.

Artículo 11

 Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el 
artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de 
celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de 
la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del 
Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos 
correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1º de la 
presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de 
los organismos multilaterales de crédito. 

Artículo 12

 Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque, 
establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto 
de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 
14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a 
la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del 
Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002. 
Referencias al artículo

Artículo 13

 Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y 
hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado 
bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y 
ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser 
rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del 
Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil 
siguiente a la finalización del referido feriado bancario. 
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 17 - 
BIS párrafo final.

Artículo 15

 Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter 
excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25% 
(veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta 
Orgánica, en el caso de las empresas principalmente orientadas a la 
exportación. 
Referencias al artículo

Artículo 16

 Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder 
Ejecutivo.
Referencias al artículo

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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