LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 04/08/2002
Publicación: 06/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 316
Referencias a toda la norma

Artículo 6

 Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, 
el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3º 
de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga 
dispuesta. 

A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá 
emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda 
del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y 
se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que 
refiere el artículo 5º. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados 
de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de 
los del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, 
lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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