CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES
Y PROHIBICIONES
Artículo 17-BIS
Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:
A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
gire contra ellos mediante cheques.
B) Recibir depósitos a la vista.
C) Recibir de residentes depósitos a plazo.
D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar
naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de
Asunción en los términos de la reglamentación que dicta el Banco
Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los
bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en
forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de
habilitación. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Párrafo final agregado/s por: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 14.