APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 23/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 445
Reglamentada por: Decreto Nº 614/992 de 11/12/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES 
Y PROHIBICIONES

Artículo 17-BIS

   Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:
  A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
     gire contra ellos mediante cheques.
  B) Recibir depósitos a la vista.
  C) Recibir de residentes depósitos a plazo.
  D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar
     naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de
     Asunción en los términos de la reglamentación que dicta el Banco
     Central del Uruguay. 
   El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los 
bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en 
forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de 
habilitación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Párrafo final agregado/s por: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 14.
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