LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 04/08/2002
Publicación: 06/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 316
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en 
moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental 
del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título 
universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la 
presente ley. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de 
adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como 
contrapartida de los depósitos a plazo transferidos. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas 
corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco 
Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema 
Bancario. 

El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco 
Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente 
y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco 
de la República Oriental del Uruguay. 
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