LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 04/08/2002
Publicación: 06/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 316
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de 
pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley 
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay 
a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código 
de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de 
los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y 
extranjera. 

El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio, 
podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se 
encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de 
la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del 
Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$ 
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados 
Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera, 
utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, 
que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la 
mencionada en el artículo 1º de la presente ley. 

El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o 
parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro 
requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la 
institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar 
a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que 
determine. 
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