REGLAMENTACION DEL PRESTAMO AL BROU Y AL BHU. LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 05/09/2002
Publicación: 11/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 545
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 2.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, 
mediante la cual se crea un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.

RESULTANDO: I) que sin perjuicio de la garantía del Estado consagrada en 
sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema 
Bancario que se crea por la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, 
garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del 
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 
2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco 
Hipotecario del Uruguay.

II) que, asimismo, faculta al Banco Central del Uruguay a realizar pagos 
con subrogación o adelantos a titulares de cuentas corrientes y cajas de 
ahorro de las instituciones de intermediación financiera, pudiendo ser 
con cargo al referido Fondo aquellos pagos o adelantos de cuentas 
bancarias de dicha naturaleza en moneda extranjera radicadas en 
instituciones que hubiesen recibido asistencia de conformidad con el 
régimen del Decreto Nº 222/002, hasta un monto total de U$S 
420:000.000,oo (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados 
Unidos de América).

CONSIDERANDO: I) que dicha Ley establece que las sumas que suministre el 
Fondo a los Bancos de la República Oriental del Uruguay y al Hipotecario 
del Uruguay, lo serán en carácter de préstamo en los términos que 
establezca la reglamentación y siendo que los préstamos se canalizarán a 
través del Banco Central del Uruguay, corresponde adoptar las 
disposiciones relativas a las condiciones en que se otorgarán.

II) que, asimismo, y a los efectos del cumplimiento sin dilaciones de la 
finalidad de preservar la cadena de pagos establecida a texto expreso por 
el legislador, debe procederse a reglamentar la forma en que se 
efectuarán los pagos o adelantos referidos en el Resultando II, teniendo 
presente que refieren a cuentas radicadas en instituciones cuyas 
actividades se encuentran suspendidas, según Resoluciones del Banco 
Central del Uruguay.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º numeral 4) de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco 
Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º de la 
Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, sólo podrá ser destinado para 
garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del 
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 
2002, en cuenta corriente y caja de ahorros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Para acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República 
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar 
ante el Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle 
de los saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes 
y cajas de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No 
Financiero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

 Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos 
precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el Ministerio 
de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo promedio de fondeo 
más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes. Los pagos se 
acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del 
Uruguay.

Artículo 4

 Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la 
finalidad prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.523 y la presente 
reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los 
intereses en los plazos estipulados.

Artículo 5

 El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del 
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las 
obligaciones estipuladas en la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en 
la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas 
prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido, 
quedando facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos 
correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y 
acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema 
Bancario.

Artículo 6

 La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2º de este 
Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la 
presente reglamentación.

Artículo 7

 Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda 
extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo 
S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco 
Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de 
la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del 
Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los 
montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas 
corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos 
a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la 
realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que 
hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.- (*) 

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Nº 157/003 de 29/04/2003 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/002 de 05/09/2002 artículo 7.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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