Reglamentario/a de: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 2.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002,
mediante la cual se crea un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
RESULTANDO: I) que sin perjuicio de la garantía del Estado consagrada en
sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario que se crea por la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002,
garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Hipotecario del Uruguay.
II) que, asimismo, faculta al Banco Central del Uruguay a realizar pagos
con subrogación o adelantos a titulares de cuentas corrientes y cajas de
ahorro de las instituciones de intermediación financiera, pudiendo ser
con cargo al referido Fondo aquellos pagos o adelantos de cuentas
bancarias de dicha naturaleza en moneda extranjera radicadas en
instituciones que hubiesen recibido asistencia de conformidad con el
régimen del Decreto Nº 222/002, hasta un monto total de U$S
420:000.000,oo (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América).
CONSIDERANDO: I) que dicha Ley establece que las sumas que suministre el
Fondo a los Bancos de la República Oriental del Uruguay y al Hipotecario
del Uruguay, lo serán en carácter de préstamo en los términos que
establezca la reglamentación y siendo que los préstamos se canalizarán a
través del Banco Central del Uruguay, corresponde adoptar las
disposiciones relativas a las condiciones en que se otorgarán.
II) que, asimismo, y a los efectos del cumplimiento sin dilaciones de la
finalidad de preservar la cadena de pagos establecida a texto expreso por
el legislador, debe procederse a reglamentar la forma en que se
efectuarán los pagos o adelantos referidos en el Resultando II, teniendo
presente que refieren a cuentas radicadas en instituciones cuyas
actividades se encuentran suspendidas, según Resoluciones del Banco
Central del Uruguay.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El préstamo al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco
Hipotecario del Uruguay al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º de la
Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, sólo podrá ser destinado para
garantizar el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del
Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de
2002, en cuenta corriente y caja de ahorros. (*)
Para acceder al préstamo que se reglamenta, el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay deberán presentar
ante el Banco Central del Uruguay una solicitud acompañada por un detalle
de los saldos existentes al 30 de julio de 2002 de las cuentas corrientes
y cajas de ahorro en moneda extranjera, de los ahorristas del Sector No
Financiero. (*)
Los préstamos que se otorguen de conformidad con los artículos
precedentes tendrán un plazo de devolución que establecerá el Ministerio
de Economía y Finanzas y una tasa de interés de costo promedio de fondeo
más 0,5%, pagadera el último día hábil de cada mes. Los pagos se
acreditarán en la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del
Uruguay.
Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la
finalidad prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.523 y la presente
reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los
intereses en los plazos estipulados.
El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las
obligaciones estipuladas en la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en
la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas
prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido,
quedando facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos
correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y
acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario.
La presentación de la solicitud determinada en el artículo 2º de este
Reglamento, implica la aceptación de los términos y condiciones de la
presente reglamentación.
Los titulares de cuentas corrientes y caja de ahorros en moneda
extranjera de los Bancos Comercial S.A., de Crédito S.A., de Montevideo
S.A. y La Caja Obrera S.A. que así lo soliciten, recibirán del Banco
Central del Uruguay, a título de adelanto y por intermedio del Banco de
la República Oriental del Uruguay con cargo al Fondo de Estabilidad del
Sistema Bancario, los importes correspondientes a tales depósitos en los
montos y demás condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
Estarán comprendidos dentro del concepto de caja de ahorros y cuentas
corrientes, a los efectos de la aplicación de este Decreto, los depósitos
a la vista expresamente constituidos con tal naturaleza o para la
realización y recepción de pagos, así como los depósitos "overnight" que
hayan tenido su origen en los saldos de estas cuentas.- (*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Nº 157/003 de 29/04/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/002 de 05/09/2002 artículo 7.