LEY DE ESTABILIDAD FINANCIERA




Promulgación: 29/05/2002
Publicación: 31/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 929
                                                                          

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.595 de 10/12/2002 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

EXONERACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.595 de 10/12/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 2.
Referencias al artículo

IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 3

 Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos 
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, 
para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia 
de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 4

 Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las 
Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES

Artículo 5

 (Tasas).- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores 
del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 
de junio de 1982:

a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
   derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
   Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
   personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
   la relación, con excepción de las referidas en el literal b):

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0          3         0%
                     2          3          6         3%
                     3          6          10       7,5%
                     4          10         15        10%
                     5          15         20        12%
                     6          20         25        14%
                     7          25         30        16%
                     8          30         35        18%
                     9          35                   20%

   Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
   Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
   Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
   de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin
   exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda.

   Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas
   en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este
   impuesto.

   Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
   asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las
   mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.

   Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
   retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de
   sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
   establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
   de 1960.

b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
   derivadas de servicios personales prestados en régimen de
   incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos
   Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y
   Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de
   Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
   (escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"),
   Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios
   II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema
   Corte de Justicia.

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0          3         0%
                     2          3          6         3%
                     3          6         29        7,5%
                     4          29                  10,5%

c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
   personales excluidas jubilaciones y pensiones:

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0           3        0%
                     2          3           6        3%
                     3          6          10       7,5%
                     4          10         15        9%
                     5          15         25        10%
                     6          25         30        13%
                     7          30         35        14%
                     8          35         40        15%
                     9          40         50        17%
                     10         50                   18%

d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
   estatales:

                       Salarios mínimos nacionales                        
                                                                          
                   Escala     Más de     Hasta     Tasas
                     1          0          3         1%
                     2          3          6         2%
                     3          6          10        4%
                     4          10         15       7,5%
                     5          15         20       10%
                     6          20         25       11%
                     7          25         30       12%
                     8          30         35       13%
                     9          35         40       14%
                     10         40         45       15%
                     11         45         50       16%
                     12         50         55       17%
                     13         55         60       18%
                     14         60                  20% (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 13 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las 
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las 
tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que 
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala 
inmediata inferior. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas 
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban 
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios, 
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la 
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo 
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado 
artículo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha 
retención deberá hacerse efectiva.

Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones 
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones 
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a 
efectos de la aplicación de la escala correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de las 
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán 
derogados el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 
21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley 
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al 
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de 
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de 
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:

a) Suministro de agua.

b) Servicios de telecomunicaciones.

c) Suministro de energía eléctrica.

d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo,
   con excepción de los combustibles.

El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución 
al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de 
bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones 
gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación 
dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.

Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto 
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal 
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos 
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder 
Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 
6 literal a).
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.

APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Artículo 11

 Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a 
reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales 
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras 
privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado 
sea el comitente, adquirente o concedente.

Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a 
partir de la vigencia de la presente ley. 

             

IMPUESTO DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 12

 (*)


(*)Notas:
 Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996  Título 
16

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13

   Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1º de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los
de la actividad privada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 161.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Afectación).- El aumento de recaudación derivado de las modificaciones 
tributarias introducidas por la presente ley tendrá como destino Rentas 
Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del 
artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 15

 (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º, entrará en 
vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la 
presente ley.

   Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.

BATLLE - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO


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