CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - POLITICA AGROPECUARIA




Promulgación: 06/10/1989
Publicación: 31/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 432
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CREACION Y OBJETIVOS

Artículo 1

   Créase el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, como
persona jurídica de derecho público no estatal, que se domiciliará en el
departamento de Colonia, pudiendo establecer dependencias en cualquier
lugar del territorio nacional.
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Artículo 2

   El Instituto tendrá los siguientes objetivos:

 A) Formular y ejecutar los programas de investigación agropecuaria
tendientes a generar y adaptar tecnologías adecuadas a las necesidades del
país y a las condiciones socio-económicas de la producción agropecuaria;
 B) Participar en el desarrollo de un acervo científico y tecnológico
nacional en el área agropecuaria a través de su propia actividad o de una
eficiente coordinación con otros programas de investigación y
transferencia de tecnología agropecuaria que se lleven a cabo a niveles
público o privado;
 C) Articular una efectiva transferencia de la tecnología generada con las
organizaciones de asistencia técnica y extensión que funcionan a niveles
público o privado.
 D) Promover la sustentabilidad ambiental dentro de sus programas de investigación y contribuir a la reducción de la huella de carbono en el sector agropecuario. (*)

(*)Notas:
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 526.
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Artículo 3

   Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en
materia de generación y transferencia de tecnología aplicada al sector
agropecuario, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este
adecuará su actuación a dicha política nacional.
   El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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CAPITULO II - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4

   Los órganos del Instituto son: la Junta Directiva, la Dirección
Nacional, las Direcciones Regionales y los Consejos Asesores Regionales.
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Artículo 5

   La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo entre personas de reconocida solvencia
en materia de tecnología agropecuaria, la que deberán acreditar con
antecedentes suficientes.

   Estará integrada por:
 A) Dos Representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, entre los cuales se elegirá al Presidente;

 B) Dos Representantes de los productores que serán designados por el
Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del
Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de Cooperativas
Agrarias Federadas, de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de la
Federación Uruguaya de Centros Regionales de Experimentación Agrícola.
   Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al
titular en caso de ausencia se éste.
   El Director Nacional asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, en
las que actuará con voz y sin voto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 266/994 de 08/06/1994.
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Artículo 6

   La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de
tres años, que correrán a partir de su designación, pudiendo ser reelectos
por un solo período.
   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.
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Artículo 7

   La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será
equivalente a la de Subsecretario de Estado.
   Los restantes miembros titulares de la misma serán remunerados mediante
el régimen de dieta por sesión. Fíjase en el equivalente a un salario
mínimo nacional por sesión la dieta a que refiere el inciso anterior, con
un mínimo de cuatro sesiones mensuales. Dicho importe se ajustará en el
mismo porcentaje y oportunidades en que se incremente la retribución del
Presidente.
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Artículo 8

   La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones, las que deberán
realizarse periódicamente en la sede de las Direcciones Regionales.
   Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.
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Artículo 9

   Habrá un Director Nacional y Directores Regionales los que serán
designados por la Junta Directiva, por mayoría simple.
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Artículo 10

   A efectos de lograr una efectiva participación de todos los sectores
involucrados habrá Consejos Asesores Regionales, los que estarán
integrados con representantes de organismos públicos y privados vinculados
a las actividades agropecuarias más significativas de la zona y con
profesionales de reconocida experiencia en la  generación y transferencia
de tecnología.
   La composición será determinada por la Junta Directiva a propuesta del
Director Regional. Los miembros serán designados por la Junta Directiva a
propuesta de las entidades respectivas oyendo al Director Regional.
   El Director Regional podrá invitar miembros eventuales para el
tratamiento de aquellos asuntos en los que considere conveniente su
participación.
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CAPITULO III - COMPETENCIA

Artículo 11

   El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

 A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de tecnología agropecuaria;
 B) Preparar y ejecutar los planes de generación de tecnología para el
área agropecuaria, de acuerdo a los lineamientos de política económica y
tecnología sectorial;
 C) Promover la difusión del conocimiento generado, articulando los
componentes del proceso de generación con los sistemas públicos y privados
de transferencia y adopción de tecnología;
 D) Promover la capacitación y perfeccionamiento profesional;
 E) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos
internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos
disponibles en beneficio del país.
   Quedan excluidos de los cometidos del Instituto el contralor y la
inspección de la producción agropecuaria, sin perjuicio del apoyo que
pueda brindar al respecto en lo que es materia propia de su
especialización.
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Artículo 12

   La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración
del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

 A) Dictar el reglamento general del Instituto;
 B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas de
derecho común;
 C) Designar, trasladar y destituir personal en base a las propuestas
elevadas por la Dirección Nacional;
 D) Determinar las prioridades en materia de investigación agropecuaria a
nivel nacional y regional, así como aquellas referentes a la cooperación
técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro de la política
del Poder Ejecutivo;
 E) Aprobar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades;
 F) Aprobar los planes y programas, preparados por la Dirección Nacional y
los proyectos especiales;
 G) Aprobar la memoria y el balance anual del Instituto;
 H) Administrar el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria a que
refiere el artículo 18;
 I) Crear nuevas  estaciones experimentales y ampliar o modificar las
existentes;
 J) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes;
 K) Delegar sus atribuciones por mayoría y mediante resolución fundada;
 L) En general realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar las
actas de administración interna y efectuar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los
cometidos y especialización del Instituto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 30.
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Artículo 13

   El Director Nacional deberá ser persona de reconocida trayectoria y
experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria, con
actuación relevante en el campo de las ciencias agrarias. Tendrá, entre
otras, las siguientes atribuciones:
 A) Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva los planes,
programas y presupuesto de la institución;
 B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta
Directiva;
 C) Administrar los recursos del Instituto, ordenar el seguimiento y la
evaluación de las actividades del mismo dando cuenta a la Junta Directiva;
 D) Proponer a la Junta Directiva planes para el desarrollo de los
recursos humanos;
 E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal
y a la organización interna del Instituto;
 F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción agropecuaria;
 G) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional,
con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países de
la región;
 H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
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Artículo 14

   Los Directores Regionales deberán ser personas de reconocida
experiencia en materia de generación de tecnología agropecuaria y actuarán
subordinados inmediatamente al Director Nacional como jerarca técnico -
administrativo de las respectivas regiones.
   Tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
 A) Elaborar y someter a consideración de la Dirección Nacional los
planes, programas y proyectos regionales;
 B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados;
 C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evaluación de
las actividades del Instituto a nivel regional, dando cuenta a la
Dirección Nacional;
 D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades regionales
vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción;
 E) Toda otra función que se le encomiende o delegue por la Junta
Directiva o por el Director Nacional, en su caso.
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Artículo 15

   Los Consejos Asesores Regionales serán órganos de apoyo, consulta y
asesoramiento de las Direcciones Regionales.
   Como tales, les corresponderá colaborar con el Director Regional para
establecer las bases del plan regional, promover acciones de interés
zonal o local y coadyuvar en la búsqueda de recursos adicionales.
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CAPITULO IV - REGIMEN FINANCIERO

Artículo 16

   Constituirán recursos del Instituto sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 29 los siguientes:
A)  El producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes
    Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente;
B)  El aporte que el Poder Ejecutivo asignará anualmente será al menos
    equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. Para
    los ejercicios 2021 a 2024, ese aporte anual será como máximo el
    equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. (*)
C)  Los fondos que obtenga por la prestación de servicios y por la venta
    de su producción;
D)  Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto;
E)  Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
    título. 

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 622.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 16.
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Artículo 17

   Créase un impuesto adicional de hasta el 4 0/00 (cuatro por mil) al
tributo creado por el artículo 2 del Título 9 del Texto Ordenado 1987.

   A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de los
bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a la
leche, los productos de origen forestal, el ganado porcino, las aves y
otros productos derivados de la avicultura, la miel y las exportaciones
en estado natural y sin proceso de transformación, de los productos
hortícolas, fruticolas y citrícolas así como las de flores y semillas. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 478.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 196.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 196, Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

    Créase el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria con el destino de financiar programas o proyectos de terceros con objetivos de investigación, desarrollo tecnológico, construcción de capacidades físicas y humanas de investigación, innovación y articulación de transferencia tecnológica relativos al sector agropecuario. (*)

   Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos:
 A) La afectación preceptiva del 10% (diez por ciento) de los recursos
a los que refieren los literales A) y B) del artículo 16;
 B) Los aportes voluntarios que  efectúen los  productores u  otras
instituciones;
 C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 161.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El Instituto publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros
estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la
Constitución).
   La reglamentación  determinará la forma y periodicidad de los balances
y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.
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CAPITULO V - CONTRALOR

Artículo 20

   El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia.
   A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y
proponer los correctivos o remociones que considere del caso.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la Inspección General de Hacienda tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del
Instituto.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de
reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
   Una vez interpuesto el recurso la Junta Directiva dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará
denegatoria ficta  por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha
en que dicho acto fue dictado.
   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.
   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Cuando la resolución emanare del Director Nacional o de un Director
Regional, en su caso, conjunta o subsidiariamente con el recurso de
reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta
Directiva.
   Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo
pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior
contralor jurisdiccional.
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CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

   El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto
especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
de su personal y contratos que celebre.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los bienes del Instituto  son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del
artículo 1.732 del Código de Comercio.
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Artículo 26

   El personal técnico y especializado del Instituto será designado
ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos,
por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que
establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 12 de la
presente ley.
   El resto del personal será designado por el sistema de selección que
prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.
   Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá
las garantías de que gozará el personal del Instituto de modo que la
exoneración resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de
defensa del empleado.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Los jerarcas y empleados del Instituto deberán guardar especial y
estricta reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su
tarea, hasta tanto el Instituto resuelva levantar esa reserva.
   Los mecanismos de divulgación de la información científica y técnica
serán reglamentados.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

   La persona jurídica que se crea será continuadora de los cometidos y
atribuciones asignados al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger" con exclusión de los relativos al contralor del cumplimiento de
disposiciones legales y reglamentarias, que continuarán a cargo del Poder
Ejecutivo o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según
corresponda.
   El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva del Instituto, determinará la forma y
alcance de lo dispuesto precedentemente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 233/990 de 23/05/1990.
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad
Ejecutora 005, Dirección de Investigación, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, quedarán afectados de pleno derecho al uso del
Instituto en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones
transferidos de acuerdo a la reglamentación.
   En la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la
presente ley se abatirán en la parte que corresponda, los créditos de los
programas del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
relativos a los cometidos y atribuciones transferidos al Instituto.
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Artículo 30

   Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha
de la presente ley revistaran en la dependencia señalada en el artículo
28, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos.
   A tal efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la instalación
del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá
el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables por
igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará a quienes vaya
a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas:
 A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar
tareas en el Instituto o ser redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" o, en caso de
no ser ello posible, en otras reparticiones públicas conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
  En la incorporación de personal el Instituto deberá tener en cuenta la
experiencia y los méritos de los funcionarios seleccionados; Cuando el
funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al
Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo
conforme al estatuto a que refiere el literal B) del artículo 12 de la
presente ley y renunciar a la función pública. No obstante, podrá
solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses  en el cargo
público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual
término, al cabo del cual, de no acordarse la incorporación al mismo y
renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará
a regirse por lo dispuesto en el literal B) siguiente;
 B) Los funcionarios no seleccionados serán redistribuidos dentro o fuera
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" conforme a
las normas que regulan la materia.
   En los casos de incorporación de funcionarios al Instituto se procederá
a la automática eliminación de los cargos y créditos presupuestales
respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Durante el primer año de gestión del Instituto, el poder Ejecutivo
podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a Rentas
Generales y en carácter de oportuno reintegro.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DEL CONSEJO COORDINADOR DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

Artículo 32

   Habrá un Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria que estará
integrado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo
presidirá, el ministro de Educación y Cultura, el Ministro de Industria y
Energía, el Decano de la Facultad de Agronomía, el Decano de la Facultad
de Veterinaria y un representante de la Agrupación Universitaria.
   En caso de los representantes oficiales, los titulares podrán hacerse
representar por funcionarios jerárquicos de su dependencia.
Referencias al artículo

Artículo 33

   El Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria tendrá los siguientes
cometidos:
 A) Coordinar los esfuerzos de generación y transferencia de tecnología
agropecuaria que se realicen en el país a efectos de hacer eficiente el
uso de los recursos humanos, físicos y económicos disponibles;
 B) Proponer líneas de investigación en materia agropecuaria en función de
las necesidades del sector;
 C) Asesorar sobre  planes y  programas de investigación de  las
instituciones públicas y privadas de investigación agropecuaria,
formulando las recomendaciones que entienda pertinentes;
 D) Cooperar en la difusión de los resultados científicos y las
tecnologías obtenidas por los organismos de investigación agropecuaria;
 E) Asesorar acerca de la utilización del Fondo de Promoción Tecnológica
Agropecuaria del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.
Referencias al artículo

Artículo 34

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará los medios
humanos y materiales necesarios para la instalación y funcionamiento del
Consejo Coordinador de Tecnología Agropecuaria.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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