LEY DEL LIBRO. DECLARACION DE INTERES NACIONAL




Promulgación: 27/11/1987
Publicación: 31/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 943
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  (Interés Nacional). - Declárase de interés nacional la producción,
impresión, edición, coedición, introducción, comercialización y difusión
del libro.

  En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de asistencia
crediticia directa, franquicias fiscales y otras facilidades, de acuerdo
con la presente ley  y su reglamentación.

Artículo 2

  (Objetivos de la política nacional del libro). La política nacional del
libro estará encaminada al logro de los siguientes objetivos:

A)  El estímulo a la producción y comercialización de libros a fin de
satisfacer, a través de su abaratamiento, las necesidades culturales y
educativas de la población;
B)  El fomento a la libre circulación del libro.
C)  El apoyo a la exportación de libros, de modo que éstos compitan en
condiciones favorables en los mercados internacionales;
D)  El estímulo a la edición de obras de autores nacionales y a su
actividad creadora;
E)  La colaboración con la conservación y defensa del patrimonio cultural
   nacional;
F)  La dotación de recursos financieros y técnicos que aseguren el normal
   desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, escolares,
liceales y universitarias, el incremento y actualización constante de
sus existentes y el desarrollo de los servicios nacionales de
bibliografía y documentación;
G)  La difusión del libro por medio de la publicidad, de la organización
  de ferias y exposiciones en el país y de la participación en las que
se realicen en el exterior;
H)  El estímulo a la producción de materias primas y materiales gráficos
  necesarios para la producción de  libros;
I)  El apoyo a la formación y capacitación de editores, libreros, técnicos
    en artes gráficas, bibliotecólogos y en general de quienes desarrollen
    actividades relacionadas con el libro.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 19.

Artículo 3

   (Definición).- Se entiende por libro toda obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes, tomos o  fascículos, contenida en cualquier soporte susceptible de lectura, percepción auditiva o táctil o de cualquier otra naturaleza, existente o a crearse en el futuro.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 296.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 3.
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Artículo 4

  (Autores). - Son autores:

A)  Las personas físicas, que conciben y realizan alguna obra de carácter
    científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada a
    ser difundida en forma de libro;
B)  Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las
    características indicadas en el parráfo anterior, coordinando la
    actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de
    autor;
C)  Se consideran incluídos en el concepto de autores sin perjuicio de
    los requisitos establecidos en la legislación vigente para la
   protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de su
  traducción; los colaboradores del autor y los que refundan, adapten,
 modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes, respecto de
sus trabajos.
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Artículo 5

  (Editores). - Son editores las personas físicas o jurídicas que producen
y comercializan libros.

  Se considera incluída dentro de la actividad de los editores la
realización de coediciones de los editores uruguayos o entre editores
uruguayos y extranjeros con la finalidad de crear, producir o vender una o
varias obras.

Artículo 6

  (Libreros).  Son libreros las personas físicas o jurídicas que se
dedican exclusiva o principalmente, a la venta de libros por cualquier
forma de comercialización, sea al detalle o al por mayor.

Artículo 7

  (Empresas gráficas). - Son empresas gráficas las personas físicas o
jurídicas que se dedican, total o parcialmente a la producción de libros y
poseen las máquinas e implementos necesarios a tal fin.

CAPITULO II - REGIMEN ECONOMICO FISCAL

Artículo 8

  (Franquicias fiscales). - Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas
por el artículo 45 de la ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, en su
redacción dada por los artículos 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de
1965 y 62 de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, dispónense las
siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:

A)  Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
    exoneradas de todo tributo;
B)  La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
    científico, artístico, docente y material educativo, estará exenta
    de proventos, precios portuarios y de todo tributo; 
C)  La importación de obras de carácter literario, artístico, científico,       
    docente y material educativo, y los catálogos de difusión o 
    propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo 
    nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, 
    tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas 
    consulares.
    Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras 
    enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, 
    visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a 
    cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
      Quedan incluidas en esta exoneración:
    I)   Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios 
         para la producción de dichos bienes.
    II)  Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas,  
         cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y 
         globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros 
         elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y
         folletos explicativos que los acompañen en su comercialización,
         reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
    III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el 
         Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional
         del Libro. (*)

 En las operaciones aduaneras de importación y exportación de libros,
folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y educativo, y los catálogos de difusión de los mismos, cualquiera sea su 
soporte no será preceptiva la intervención de despachante de aduanas, 
cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I) Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales
   y;

II)El valor de factura de la mercadería no supere los US$ 1.000 (mil
   dólares de los Estados Unidos de América). (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 291.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 228.
Reglamentado por: Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 8.
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Artículo 9

  (Importación de máquinas y equipos). - La importación de máquinas,
equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la
producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, tasa de movilización de bultos y tasas consulares y de todo
otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de
recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.

  La exoneración tributaria prevista en esta disposición será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el
artículo 12 de la presente ley.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (Energía eléctrica). - Los editores, libreros y empresas gráficas
abonarán por consumo de energía para los servicios que presta la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas los cargos
correspondientes a la tarifa que se aplique a los diarios, periódicos y
talleres gráficos que editen los mismos.

CAPITULO III - OTROS BENEFICIOS

Artículo 11

  (Asistencia Crediticia). - Las instituciones bancarias oficiales podrán
establecer los siguientes sistemas promocionales de asistencia crediticia:

A)  Créditos para la producción y edición de libros en el país,
reembolsables en un plazo de hasta tres años;
Dichos créditos incluyen el descuento de vales, conformes y letras.

B)  Créditos para la producción y edición de libros en el país y
destinados a la exportación, reembolsables en un plazo de hasta cinco
años. Dichos créditos incluyen la prefinanciación de exportaciones y
el descuento de letras. En este último caso, los días automáticamente
renovables por períodos iguales hasta un término de dos años y por un
monto igual al valor FOB expresado en letras;

C)  Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios, repuestos,
nuevos y usados y materias primas producidas en el país o en el
extranjero;

D)  Descuento de vales, conformes, letras y títulos valores en general,
por los editores o libreros.

  Los créditos que se otorguen por aplicación de los sistemas
precedentemente enunciados gozarán de tasas de interés preferenciales.

  El Banco Central del Uruguay, podrá adoptar, las medidas necesarias para
que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos
financieros requeridos por el régimen crediticio establecido en este
artículo y en tal caso reglamentará las restantes condiciones para el
otorgamiento de los créditos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 21.

Artículo 12

  (Requisitos). - Para poder acogerse a los beneficios establecidos en los
artículos 9º y 11, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

A)  Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Comisión
    Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17 y siguientes de
    la presente ley;

B)  Las empresas beneficiadas deberán acreditar, en la forma que determine
    la reglamentación que su giro principal es la venta, edición o
    impresión de libros de carácter científico, artístico docente y
    material educativo;

C)  Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y
    llevar contabilidad conforme a la exigencias previstas por las normas
    vigentes.

D)  En caso de importación de máquinas y equipos las empresas que quieren
    acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al Poder
    Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Energía,
    acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
    justifiquen,  así como los datos para su evaluación y declarar su
    necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la
    Comisión Nacional del Libro.      (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 13

  (Prohibición). - La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de
las exoneraciones establecidas en el artículo 9º no podrán ser enajenados
prendados en favor de terceros, ni afectadas a otro uso que el declarado a
los efectos de su importación, hasta que hayan transcurrido cinco años
desde su introducción al país salvo autorización del Poder Ejecutivo,
luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGIMEN DE CIRCULACION

Artículo 14

  (Tarifas postales). - En las tarifas postales se otorgará a los libros
el tratamiento más favorable que se conceda a los objetos de
correspondencia, siempre que aquellos sean remitidos por sus editores,
impresores, autores o libretos. Dichas tarifas no podrán exceder en ningún
caso del 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa correspondiente a los
impresos.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (Transporte de libros). - Para el transporte de libros, en el orden
interno, las empresas de transporte aplicarán la tarifa de carga mínima
compatible con la economía de su explotación y se les dará igual trato que
a los productos perecederos. A igual régimen se someterán las empresas
extranjeras de transporte, autorizadas para la explotación de servicios
regulares.

   La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá aplicar a los
libros una tarifa no superior a las que tiene fijada para los diarios,
períodicos y revistas.

CAPITULO V - DIFUSION

Artículo 16

  La red estatal de radio y televisión, dentro de sus espacios destinados
a publicidad, otorgará una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de sus
tarifas, para la publicidad del libro.

CAPITULO VI - COMISION NACIONAL DEL LIBRO

Artículo 17

  (Creación). - Créase la Comisión Nacional del Libro, que dependerá del
Ministerio de Educación y Cultura para el asesoramiento, desarrollo y
ejecución de la política Nacional del Libro establecida en el artículo 2º
de la presente ley.

Artículo 18

  (Integración). - La Comisión Nacional del Libro será  presidida por el
Director del Instituto Nacional del Libro y estará integrada además por
dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del
Ministerio de Economía y Finanzas, dos delegados de la Cámara Uruguaya del
Libro, un delegado de la Asociación  de Impresores del Uruguay, un
delegado de la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay y un delegado
de los autores, cuya elección se realizará en la forma que determine la
reglamentación.

Artículo 19

  (Atribuciones). - Serán atribuciones de la Comisión Nacional del Libro:

A)  fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley y
    de las reglamentaciones;
B)  Dictar la reglamentación y establecer la organización interna de la
    Comisión;
C)  Promover la creación literaria, artística, ciéntifica y técnica de
    autores nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora.
D)  Asesorar a las autoridades competentes respecto de todas las medidas
    necesarias para el desarrollo de la producción y comercialización del
    libro;
E)  Proponer a las autoridades competentes: a) la eliminación de las
    importaciones de libros cuando sean originarios de países en que se
    dificulte el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; b) la
    concertación de convenios de reciprocidad con aquellos países que
    permitan el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos;  c)
    la adopción de medidas tendientes a corregir las irregularidades
    que pudieran ocurrir en los mecanismos de producción y
    comercialización del libro así como en la aplicación de la política
    nacional del libro a que se refiere el artículo 2º de la presente ley;
F)  Promover la celebración o participación en congresos, ferias,
    exposiciones y otras reuniones de carácter internacional, dedicadas al
    libro, que se realicen en nuestro país o en el exterior;
G)  Mantener las relaciones necesarias en orden al cumplimiento de sus
    fines, con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales
    y extranjeros;
H)  Promover la organización de cursos y reuniones de capacitación de
    todos los sectores relativos al libro, regidos en la presente ley;
I)  Elaborar programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el
    mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas y proponer
    dichos programas a las autoridades competentes;
J)  Promover la creación de un Centro de Información de Derechos de Autor
    que funcionará en forma coordinada con el Centro Internacional de
    Información de la UNESCO;
K)  Organizar y llevar el registro a que refiere el artículo 12 literal A)
    de la presente ley, así como autorizar a denegar la inscripción en
    dicho registro;
L)  Expedir certificados que acrediten la condicion de beneficiarios de la
    presente ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 literal B;
LL) Propender a la eliminación de trabas directas o indirectas de
    carácter arancelario, tales como cupos, facturas proformas, plazos
    para girar divisas, permisos previos y análogos;
M)  Propender al otorgamiento de prioridad en la asignación de divisas al
    tipo de cambio más conveniente para el cumplimiento de las
    obligaciones derivadas del comercio y producción de libros;
N)  Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares 
    o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto 
    a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los 
    artículos 8º y siguientes de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literal n) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 292.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

  (Asesoramiento). - La Comisión Nacional del Libro será oída durante el
trámite de creación de normas de cualquier índole referentes a la
producción, comercialización y difusión del libro.

CAPITULO VII - SANCIONES

Artículo 21

  El cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que se
acojan a los beneficios de la presente ley será sancionado con:

A) Multas a aplicarse por el Ministerio de Economía y Finanzas que se
  regularán en la misma forma, monto, condiciones y procedimientos que
  los previstos para ser aplicados por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios (Ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947, modificativas y concordantes);

B) La exclusión temporaria o definitiva como beneficiarios de la presente
   ley y la imposibilidad de ampararse a los mismos, salvo autorización
   dispuesta por dicho Ministerio;

C) Para el caso de que los beneficiarios de cualquiera de los créditos
   previstos en el artículo 11 de la presente ley hubieran dado a uno o
 más de ellos un uso distinto del que tenían al serles acordados,    serán
sancionados con una multa de hasta diez veces el importe de    los
intereses devengados hasta el momento de comprobarse la    infracción sin
perjuicio de la terminación de los plazos estipulados    para su
devolución.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales establecida por la
legislación vigente.

Artículo 22

  No podrán acogerse a los beneficios que se establecen en el Capítulo III
de la presente ley quienes hubieren sido sancionados como consecuencia de
la aplicación de la presente ley, salvo autorización otorgada por el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
46.

Artículo 24

  Comuníquese, etc.

TARIGO - ADELA RETA - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - JORGE
SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN
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