REGULACION DE LAS HABILITACIONES QUE OTORGA LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 15/09/1987
Publicación: 24/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 390
Reglamentada por:
      Decreto Nº 372/023 de 22/11/2023,
      Decreto Nº 184/018 Derogada/o de 25/06/2018,
      Decreto Nº 150/016 Derogada/o de 16/05/2016,
      Decreto Nº 260/013 Derogada/o de 22/08/2013.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - JURISDICCION

Artículo 1

   Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de
Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de policía
del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como todo lo relativo a
la prevención y combate de fuegos y siniestros, que aparejen peligro
inmediato para la vida humana o los bienes.

   A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
Referencias al artículo

CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, 
estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter 
permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las 
multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que 
se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR 
(diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas 
unidades reajustables).

   Los responsables técnicos habilitados para la presentación de 
proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, 
podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa 
vigente, de acuerdo al siguiente régimen:

-  Primera observación: amonestación escrita.

-  Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos
   para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días
   corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta
   días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como
   Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa
   evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.

   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de
existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la   
gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación 
establecida.

   Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista
al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de
Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.

   Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente
a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar 
ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término de 
la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones que 
tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. 
De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite, este quedará 
paralizado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 148.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/010 Derogada/o de 23/07/2010.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Compete al Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección
Nacional de Bomberos el estudio, disposición supervisión y certificación
de todas las medidas y dispositivos concretos de prevención y defensa
contra siniestros y de seguridad, destinados a evitar el surgimiento o la
propagación de incendios o el agravamiento de las consecuencias de otros
siniestros.

Artículo 4

   Ninguna construcción, salvo las destinadas a vivienda de un núcleo
familiar, podrá ser habilitada para su uso sin la previa autorización de
la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 333/000 Derogada/o de 21/11/2000.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Todo aparato, dispositivo o material destinado a la prevención o
combate de incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser
técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección Nacional
de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación del cumplimiento
de las normas de fabricación y reposición, aplicables a los mismos de
acuerdo con la reglamentación aprobada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 333/000 Derogada/o de 21/11/2000.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de
Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de
cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o
riesgo inmediato para la vida humana o los bienes.

   Podrá, asimismo, disponer preventivamente la suspensión temporaria de
la fabricación y comercialización de artículos, aparatos, dispositivos o
materiales que, conforme con las pericias o ensayos practicados, se
consideren peligrosos por su potencial capacidad de producir o propagar
incendios u otros siniestros, así como de aquellos destinados al combate
del fuego, que no llenen los requisitos de diseño o reposición previamente
aprobados, procediendo en este último caso a su requisa.
  Las medidas establecidas en los incisos precedentes se mantendrán
durante el tiempo estrictamente para subsanar los riesgos que las
motivaron. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Es obligatorio en todo establecimiento comercial o industrial, mantener
permanentemente instruido en el manejo y utilización de los elementos de
defensa contra siniestros, a un número adecuado de su personal, de acuerdo
con la reglamentación, la que tendrá en cuenta la importancia de los
medios y de los riesgos. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título,
administradores o encargados de construcciones o áreas a las cuales
concurran funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos con fines
inspectivos, con excepción de las destinadas a casa - habitación que
constituyan un hogar (artículo 11 de la Constitución), están obligadas a
franquearles el acceso previa identificación. 
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá contratar con los usuarios los
servicios de prevención que éstos requieran de la misma.

   En estos casos, la Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la
extensión del servicio, la dimensión y jerarquía de las dotaciones y sus
costos respectivos, fijados por el Poder Ejecutivo.

   El Director Nacional de Bomberos podrá disponer, bajo su
responsabilidad, la mutua colaboración entre dichos servicios y las demás
unidades de su dependencia, cuando así sea requerido por las
circunstancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

CAPITULO III - OPERACIONES EN CASO DE SINIESTROS

Artículo 10

   La intervención de los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos
podrá efectuarse de oficio o a solicitud de cualquier interesado, o por
medio de autoridad pública.

   Toda persona que perciba signos de incendio o de otros siniestros
deberá adoptar la providencias razonables y dar cuenta en forma inmediata
a la sede más próxima del servicio de Bomberos.

   Del mismo modo el propietario, así como el ocupante a cualquier título
de un predio, deberá dar parte a los servicios de Bomberos de cualquier
principio de incendio que en el mismo ocurra, incluso si hubiera sido
extinguido antes del aviso.

Artículo 11

   Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos son
gratuitos, excepto en la situación prevista en el artículo 9. Se
consideran servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos,
las operaciones relativas a los siniestros o accidentes que determine la
reglamentación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá cobrar en concepto de
retribución del servicio, los auxilios y otras prestaciones no
comprendidos en el artículo anterior.

   A estos efectos se consideran servicio especiales, no comprendidos en
la competencia específica de la Dirección Nacional de Bomberos, los
siguientes o sus similares servicio de prevención de incendios en barcos;
auxilio de vehículos en situación de peligro no resultante de accidente en
la vía pública; apertura de puertas de fincas a solicitud de sus
ocupantes; rescate de animales; desagotes en general cuando no afecten o
hagan peligrar en forma inmediata vidas o bienes; aprovisionamiento de
agua a instituciones que no sean de asistencia médica, de seguridad
pública o de interés público. 
Referencias al artículo

Artículo 13

   En los casos de presunta existencia de artefactos explosivos, los
servicios de la Dirección Nacional de Bomberos actuarán a fines de
prevención y apoyo de las unidades especializadas en su ubicación y
desactivación.

Artículo 14

   Es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de
Bomberos, o de quien lo represente actuando como jefe de los servicios, el
mando de todo el personal y la coordinación y supervisión de todos los
trabajos que se ejecuten.
   En todo siniestro que motive la intervención de los servicios de
Bomberos, se establecerá un "área de operaciones" dentro de la cual
actuarán solamente los efectivos de Bomberos y los servicios anexos que se
encuentren colaborando bajo el mando de jefe de las operaciones, quien
podrá disponer el retiro de toda otra persona, incluso mediante el uso de
la fuerza pública.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Toda persona está obligada a permitir, a cualquier hora del día o de la
noche el acceso y el tránsito de los efectivos del servicio de Bomberos a
las propiedades que ocupe a cualquier título, cuando ello  sea requerido
para el cumplimiento de operaciones de combate del fuego o de auxilio en
siniestros.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los organismos públicos o privados, así como cualquier persona, están
obligados a asistir con vehículos, máquinas y herramientas, a los
servicios de Bomberos, cuando éstos lo requieran para actuar en siniestros
y en socorro a vidas humanas en peligro, o para evitar el riesgo de
propagación o combatir siniestros cuya magnitud supere las posibilidades
de los medios de los servicios actuantes en el lugar.

   En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado anterior
o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al propietario
conforme con las normas vigentes.

Artículo 17

   Los servicios de Bomberos podrán requisar las reservas de agua y otros
materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando
resulten necesarios para la prevención y defensa contra siniestros.

  En tales casos, deberán restituirse dichos bienes a su estado anterior
o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al propietario
conforme con las normas vigentes.

Artículo 18

   Los Bomberos podrán utilizar libremente y sin limitaciones los
hidratantes "comunes" y de "gran caudal" conectados a la red pública de
cañerías de distribuciones de agua cuando se trate de proveer agua a los
vehículos y equipos destinados a atender operaciones comprendidas en el
artículo 11.

Artículo 19

   Los efectivos de Bomberos están habilitados para efectuar aquellos
cortes indispensables de suministro eléctrico y para instalar elementos de
iluminación conectados a las líneas públicas de trasmisión eléctrica o a
instalaciones privadas, que sean necesarios para la ejecución de las
operaciones. El uso de energía eléctrica de instalaciones privadas será
indemnizado directamente conforme con las normas vigentes.

   Corresponde exclusivamente a la Administración de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, el corte de energía en la red de abastecimiento normal y toda
otra operación en las Estaciones y Sub-Estaciones que atienden el área de
un siniestro en que intervengan los servicios de Bomberos.

Artículo 20

   Cuando los servicios de Bomberos procedan a la evacuación total o
parcial con prohibición de reingreso, de personas que habiliten
construcciones que hayan sufrido deterioros o derrumbes que representen un
peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la seguridad
de los bienes o la seguridad pública lo pondrán de inmediato en
conocimiento de la autoridad judicial, policial o municipal competente. La
situación quedará en adelante bajo la responsabilidad exclusiva de dichas
autoridades.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - INVESTIGACION POSTERIOR AL SINIESTRO

Artículo 21

   Solucionado o extinguido un siniestro por la Dirección Nacional de
Bomberos, ésta deberá establecer las posibles causas y orígenes del mismo.

CAPITULO V - GRUPOS DE BOMBEROS AUXILIARES

Artículo 22

   Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos a crear grupos de
Bomberos Auxiliares con ciudadanos que deseen cooperar en planes de ayuda
o activamente en el combate de los siniestros. La reglamentación
determinará los sistemas de selección, entrenamiento y apoyo a otorgar a
sus integrantes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005,
      Decreto Nº 256/002 de 09/07/2002.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

TARIGO - ANTONIO MARCHESANO - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN
Ayuda