RECURSOS ADMINISTRATIVOS




Promulgación: 22/06/1987
Publicación: 02/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 773
Ver vigencia: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Deróganse los numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524,
de 9 de enero de 1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de
la acción de nulidad.  
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Artículo 2

  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte
actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un
traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre
que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves,
cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a
la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
  La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá
que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la
suspensión.
  Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a
su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente
ilegal.
  La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.
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Artículo 3

  Decretada la suspensión del acto, ésta mantendrá su vigor desde su
notificación a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero
el Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento del
trámite, podrá, en atención a nuevas circunstancias, dejarla sin efecto o
modificarla.
  Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el
adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del decreto
ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las afirmaciones de la
parte actora y de los elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al
efecto, surgen circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran
pertinente, sin perjuicio de la ratificación o rectificación de lo
decidido, luego de incorporados los antecedentes administrativos.
  En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de
suspensión dentro del plazo de treinta días de concluida la sustanciación
del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días
para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime
necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer. 
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Artículo 4

  La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido
agotada la via administrativa. A este efecto los actos administrativos,
expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación
ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días
corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en
el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado
personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
  Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a
jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el
recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
  Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante
el Poder Ejecutivo.
  Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de
reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de
los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su
publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido
notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
  Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un
Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía,
deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de
apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (artículo 317 de la
Constitución). 
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Artículo 5

    A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente
interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

    El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se
produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada
personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del
vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía
administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la
publicación. 
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Artículo 8

   Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se
tendrán por desechadas si al cabo de 150 días siguientes al de la
presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
   El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de
pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
   La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad a lo prevenido en los artículos 4 y siguientes.
   Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la
Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de
las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 180.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad,
dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación
personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del
acto que ponga fin a la vía administrativa.
  Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día
siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado configurada.
  Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni
publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la
demanda de anulación en cualquier momento.
  Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos
años contados desde la fecha de la interposición de los recursos
administrativos.
  Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad
podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación
personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto
ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin
al agravio.
  Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se
presentó antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los
procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo,
quedarán convalidadas las actuaciones anteriores. 
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Artículo 10

  Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días
corridos y se computarán sin interrupción.
  El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver
las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de
Turismo.
  Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para
el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias
Judiciales y la Semana de Turismo.
  Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente. 
Referencias al artículo

Artículo 11

  Modifícanse los artículos 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de
1961, y 676 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y se fija en treinta
días el plazo de noventa días establecidos en dichas normas para la
instrucción del asunto.  
Referencias al artículo

Artículo 12

  Respecto de los Actos Administrativos originarios, dictados antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, serán válidos el agotamiento de la
vía administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad que se hubieren
ajustados a cualesquiera de los plazos que estuvieron sucesivamente en
vigencia en la materia. 
Referencias al artículo

Artículo 13

  Deróganse los artículos 30 a 34 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de
1984.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

TARIGO - JULIO AGUIAR
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