RECURSOS ADMINISTRATIVOS




Promulgación: 22/06/1987
Publicación: 02/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 773
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte
actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un
traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre
que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves,
cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a
la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
  La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá
que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la
suspensión.
  Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a
su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente
ilegal.
  La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.
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