Establécese un nuevo plazo para el pago de las deudas vencidas antes del 16 de marzo de 1972, con juicio ejecutivo pendiente y suspendido por aplicación de las leyes N.os 14.034, de 18 de octubre de 1971 y 14.063,
de 25 de mayo de 1972, cuyos deudores tuviesen la calidad de productores rurales, comerciantes o industriales, siempre que dichas deudas se vinculen al giro de sus negocios y hayan sido contraídas ante acreedores particulares, Banca Oficial o privada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización. En este caso el nuevo plazo beneficiará
también a los fiadores, codeudores solidarios y al cónyuge.
Exceptúense de lo dispuesto precedentemente:
a) Las deudas originadas en créditos laborales;
b) Las deudas contraídas con organismos estatales y personas públicas no
estatales de previsión social;
c) Las deudas constituidas por precio o saldos del mismo y sus intereses;
d) Las deudas constituidas por arrendamientos impagos;
e) Las deudas inferiores a $ 100.000.00 (cien mil pesos).
El acreedor podrá probar si fuere necesario, que su crédito está
incluido en las excepciones precedentes.
La calidad de productor rural, podrá probarla el deudor por cualquiera
de los medios admitidos en derecho.
Se presumirá que las deudas están vinculadas al giro, salvo prueba en
contrario que podrá presentar el acreedor.
Las deudas a las que se les fija un nuevo plazo de vencimiento en el
artículo anterior se pagarán en la siguiente forma:
a) En un plazo que no excederá de los treinta días a partir de la fecha
de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", deberán
satisfacerse los intereses adeudados hasta esa fecha, a la tasa máxima
del 12 % anual, pudiendo acreditarse su pago en la forma y con el alcance previstos en los artículos 3° y 4° de la presente ley, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 9° de la misma;
b) En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1972, deberá
amortizarse, como mínimo, el 40 % del monto adeudado;
c) En un plazo que no excederá del 30 de abril de 1973, deberá cancelarse
el saldo restante del monto adeudado.
El deudor podrá hacer entregas superiores a los topes mínimos
establecidos, y efectuar los pagos antes de las fechas previstas.
El deudor caerá en mora de pleno derecho por el no pago puntual de
cualquiera de las amortizaciones previstas o de los intereses vencidos y, en tal caso, será exigible la totalidad de la deuda, sin otro trámite.
Si el acreedor se negare a recibir las entregas surtirá efectos de
pago el depósito del importe respectivo a la orden del acreedor en la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos o en la Sucursal correspondiente
del Banco de la República Oriental del Uruguay, según que el pago deba verificarse en Montevideo o en cualquier localidad del interior, respectivamente.
A partir del 16 de junio de 1972, los saldos deudores de las obligaciones a las que se les fija nueva fecha de vencimiento según los artículos 1° y 2° de la presente ley, devengarán, por todo concepto, un interés del 24 por ciento anual.
El pago del interés deberá realizarse en los períodos determinados en el documento constitutivo de la obligación y, no previéndolo éste, en forma trimestral, y podrá acreditarse mediante recibo en forma expedido por el acreedor o mediante la boleta de consignación efectuada a nombre del acreedor en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos o en las Sucursales del Banco de la República Oriental del Uruguay, según que el pago deba verificarse en Montevideo o en cualquier localidad del interior, respectivamente.
La falta de pago de dos vencimientos de intereses si el pago fuera
mensual, o de uno, en los otros casos, hará caer al deudor en mora de pleno derecho, haciéndose exigible de inmediato y sin otro trámite, lo totalidad de la deuda, incluido el capital.
Será condición para que se establezca nueva fecha de vencimiento de
las obligaciones en la forma dispuesta por los artículos 1° y 2° de la
presente ley, que los deudores que reúnan las condiciones exigidas, manifiesten su voluntad de acogerse a dicho beneficio, en forma expresa. Dicha manifestación de voluntad deberá realizarse:
Si existe acción judicial pendiente, compareciendo a tales efectos en el expediente respectivo, en un plazo que no excederá de treinta días a
contar desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial";
Las acciones judiciales iniciadas contra los deudores que se amparen a
los beneficios de esta ley, se suspenderán durante el transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 2° y podrán continuarse al vencimiento de los mismos, si a esa fecha los deudores no hubieran dado cumplimiento
a las obligaciones impuestas por la presente ley;
En caso de no realizarse la referida manifestación de voluntad, la
totalidad de la deuda y sus intereses correspondientes se harán
exigibles de inmediato.
Se tendrá por no realizada la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo anterior, si conjuntamente con la misma, el deudor no acreditase estar al día en el pago de los intereses posteriores al 16 de marzo de 1972.
El Pago de los intereses deberá acreditarse mediante recibo en forma,
expedido por los acreedores o, en su defecto, por la boleta de consignación, a la orden de los mismos, en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos o en las Sucursales del Banco de la República Oriental del Uruguay, según que el pago debiera efectuarse en Montevideo o en cualquier localidad del interior de la República, respectivamente.
En caso de establecerse un nuevo plazo para el vencimiento de las
obligaciones, en la forma establecida en los artículos 1° y 2° de la presente ley, los acreedores podrán exigir de los deudores, garantía a satisfacción.
Si las garantías ofrecidas no fueren suficientes a juicio de los
acreedores, éstos podrán, aun en el caso de que del deudor hubiese hecho expresa manifestación de su voluntad de acogerse a los beneficios de esta ley, solicitar judicialmente la adopción de medidas cautelares contra los bienes del deudor y de los fiadores, codeudores solidarios y cónyuge.
En caso de decretarse el secuestro de bienes de los deudores,
fiadores, codeudores solidarios o cónyuges, el Juez designará a los
mismos como depositarios, pudiendo usuarios normalmente para su explotación.
Las garantías constituidas por los deudores, fiadores, codeudores
solidarios y cónyuge y las medidas cautelares dispuestas por el Juez, tendrán prelación sobre los gravámenes constituidos por aquéllos, con posterioridad al 30 de agosto de 1972, sobre bienes de los que fueren propietarios antes de dicha fecha.
Los embargos trabados por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, no obstarán al otorgamiento, por la Banca Oficial de créditos
a los deudores.
Los deudores cuyas solicitudes de acogimiento al régimen de consolidación de deudas establecido por la ley Nº 13.981, de 1° de julio de 1971, hubieren sido desechadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán ampararse a las disposiciones de la presente ley si a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", se hallaren al día en el pago de los intereses pactados en los instrumentos constitutivos de
sus deudas.