AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL PAGO DE DEUDAS DE PRODUCTORES RURALES, COMERCIANTES O INDUSTRIALES




Promulgación: 29/11/1972
Publicación: 01/12/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 816

Artículo 6

   Se tendrá por no realizada la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo anterior, si conjuntamente con la misma, el deudor no acreditase estar al día en el pago de los intereses posteriores al 16 de marzo de 1972.
   El Pago de los intereses deberá acreditarse mediante recibo en forma, 
expedido por los acreedores o, en su defecto, por la boleta de consignación, a la orden de los mismos, en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos o en las Sucursales del Banco de la República Oriental del Uruguay, según que el pago debiera efectuarse en Montevideo o en cualquier localidad del interior de la República, respectivamente.
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