Establécese un nuevo plazo para el pago de las deudas vencidas antes del 16 de marzo de 1972, con juicio ejecutivo pendiente y suspendido por aplicación de las leyes N.os 14.034, de 18 de octubre de 1971 y 14.063,
de 25 de mayo de 1972, cuyos deudores tuviesen la calidad de productores rurales, comerciantes o industriales, siempre que dichas deudas se vinculen al giro de sus negocios y hayan sido contraídas ante acreedores particulares, Banca Oficial o privada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización. En este caso el nuevo plazo beneficiará
también a los fiadores, codeudores solidarios y al cónyuge.
Exceptúense de lo dispuesto precedentemente:
a) Las deudas originadas en créditos laborales;
b) Las deudas contraídas con organismos estatales y personas públicas no
estatales de previsión social;
c) Las deudas constituidas por precio o saldos del mismo y sus intereses;
d) Las deudas constituidas por arrendamientos impagos;
e) Las deudas inferiores a $ 100.000.00 (cien mil pesos).
El acreedor podrá probar si fuere necesario, que su crédito está
incluido en las excepciones precedentes.
La calidad de productor rural, podrá probarla el deudor por cualquiera
de los medios admitidos en derecho.
Se presumirá que las deudas están vinculadas al giro, salvo prueba en
contrario que podrá presentar el acreedor.