Las deudas a las que se les fija un nuevo plazo de vencimiento en el
artículo anterior se pagarán en la siguiente forma:
a) En un plazo que no excederá de los treinta días a partir de la fecha
de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", deberán
satisfacerse los intereses adeudados hasta esa fecha, a la tasa máxima
del 12 % anual, pudiendo acreditarse su pago en la forma y con el alcance previstos en los artículos 3° y 4° de la presente ley, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 9° de la misma;
b) En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1972, deberá
amortizarse, como mínimo, el 40 % del monto adeudado;
c) En un plazo que no excederá del 30 de abril de 1973, deberá cancelarse
el saldo restante del monto adeudado.
El deudor podrá hacer entregas superiores a los topes mínimos
establecidos, y efectuar los pagos antes de las fechas previstas.