AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL PAGO DE DEUDAS DE PRODUCTORES RURALES, COMERCIANTES O INDUSTRIALES




Promulgación: 29/11/1972
Publicación: 01/12/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 816

Artículo 2

   Las deudas a las que se les fija un nuevo plazo de vencimiento en el 
artículo anterior se pagarán en la siguiente forma:

a) En un plazo que no excederá de los treinta días a partir de la fecha 
de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", deberán 
satisfacerse los intereses adeudados hasta esa fecha, a la tasa máxima 
del 12 % anual, pudiendo acreditarse su pago en la forma y con el alcance previstos en los artículos 3° y 4° de la presente ley, sin perjuicio de 
lo establecido en el artículo 9° de la misma;

b) En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1972, deberá 
amortizarse, como mínimo, el 40 % del monto adeudado;
c) En un plazo que no excederá del 30 de abril de 1973, deberá cancelarse 
el saldo restante del monto adeudado.

El deudor podrá hacer entregas superiores a los topes mínimos 
establecidos, y efectuar los pagos antes de las fechas previstas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.
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