A partir del 16 de junio de 1972, los saldos deudores de las obligaciones a las que se les fija nueva fecha de vencimiento según los artículos 1° y 2° de la presente ley, devengarán, por todo concepto, un interés del 24 por ciento anual.
El pago del interés deberá realizarse en los períodos determinados en el documento constitutivo de la obligación y, no previéndolo éste, en forma trimestral, y podrá acreditarse mediante recibo en forma expedido por el acreedor o mediante la boleta de consignación efectuada a nombre del acreedor en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos o en las Sucursales del Banco de la República Oriental del Uruguay, según que el pago deba verificarse en Montevideo o en cualquier localidad del interior, respectivamente.
La falta de pago de dos vencimientos de intereses si el pago fuera
mensual, o de uno, en los otros casos, hará caer al deudor en mora de pleno derecho, haciéndose exigible de inmediato y sin otro trámite, lo totalidad de la deuda, incluido el capital.